Dictamen N° 24560/2018
N° 24.560 Fecha: 02-X-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Edgardo Ramos Belmar, en representación de Hospiser S.A., solicitando un pronunciamiento respecto de la legalidad de la decisión adoptada por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional -CAPREDENA- de declarar desierta la licitación pública a la que convocó para la contratación del servicio de administración de tecnologías de la información, ya que, a su juicio, dicho proceso debió ser adjudicado a su representada. Requerido al efecto, el referido organismo manifestó, en síntesis, que la determinación que se objeta se adoptó debido a que, por la conformación de las ofertas, ninguna de las dos presentadas lograba configurar la combinación más ventajosa en cuanto a precio y calidad, por lo que determinó que éstas no eran convenientes a los intereses del servicio. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 6°, inciso primero, de la ley N° 19.886 indica, en lo que interesa, que las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros. A su vez, el inciso final de ese artículo señala que, en todo caso, la Administración deberá propender a la eficacia, eficiencia y ahorro en sus contrataciones. Enseguida, el artículo 9°, inciso primero, de dicha ley establece que el órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando éstas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases. Declarará desierta una licitación cuando no se presenten ofertas, o bien, cuando éstas no resulten convenientes a sus intereses. EI inciso segundo señala que en ambos casos la declaración deberá ser por resolución fundada. A su turno, el N° 3 del artículo 40 bis del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la referida ley N° 19.886, preceptúa que dentro de las materias a que debe referirse el informe final de la respectiva comisión evaluadora, está la proposición de declaración de la licitación como desierta, cuando no se presentaren ofertas, o bien, cuando la comisión evaluadora juzgare que las ofertas presentadas no resultan convenientes a los intereses de la Entidad Licitante. Como puede apreciarse, el legislador estableció que la Administración está facultada para afinar los procesos licitatorios que convoca no solamente a través de la adjudicación, sino que también puede concluirlos mediante una resolución fundada en la que se señale que las ofertas son inadmisibles, habida consideración de que no se ajustan a lo previsto en las respectivas bases, o mediante la declaración de desierta, si no se presentan ofertas o si estas no son convenientes a los intereses del servicio (aplica dictamen N° 41.514, de 2015). Al efecto, cabe añadir que la jurisprudencia administrativa ha puntualizado que las reparticiones públicas tienen la obligación de efectuar un análisis no solo técnico sino también económico de las propuestas presentadas en los procesos concursales que convoquen en conformidad con la ley N° 19.886 y su reglamento, y están facultadas para rechazarlas cuando, de conformidad con las bases, ninguna de ellas satisfaga, en cualquiera de esos ámbitos, sus intereses, declarando en tal caso desierta la licitación (aplica dictamen N° 24.140, de 2015). Ahora bien, en la especie, CAPREDENA convocó a la licitación pública de que se trata, a través de la resolución N° 170, de 2016, proceso en el cual dos ofertas fueron declaradas admisibles, siendo una de ellas la del recurrente. Posteriormente, ese servicio, mediante su resolución exenta N° 3.742, de 2016, decidió no adjudicar el procedimiento respectivo, fundamentando dicha determinación en que ninguna de las propuestas resultó conveniente, ya que la redacción de las bases y la configuración de las ofertas no permitieron acceder a las condiciones más ventajosas. Como puede advertirse, en este caso CAPREDENA determinó que no le resultaban convenientes las ofertas presentadas, por lo que decidió declarar desierta la licitación, lo que se ajusta a la facultad que le confiere el artículo 9° de la ley N° 19.886. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se desestima el reclamo de la peticionaria. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General María Soledad Frindt Rada Subcontralor General de la República