Dictamen CGR

Dictamen N° 2463/2013

2013-01-11 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende consultas acerca del principio de la independencia de responsabilidades, de la defensa de funcionarios y de la protección de los menores que indica
Aplicado por
Dictamen N° 33172/2014
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N° 2.463 Fecha: 11-I-2013 Doña Juana González Mella, doña Sandra Oses Alarcón y doña Soledad González Aravena, en calidad de dirigentes de la Asociación de Funcionarios de la Junta Nacional de Jardines Infantiles Región Metropolitana, solicitan a esta Contraloría General determinar un procedimiento especial que, entre otros aspectos, impida iniciar una investigación sumaria o un sumario administrativo mientras el Ministerio Público no haya iniciado la indagación de las denuncias por delitos de abuso sexual contra menores que eventualmente fueran perpetrados por funcionarios de esa institución, con el objeto de que no se les cause un perjuicio a estos últimos si son absueltos. Además, consultan acerca del derecho que les asistiría a los servidores de la Junta Nacional de Jardines Infantiles -JUNJI-, a ser defendidos por ese organismo público a fin de perseguir la responsabilidad de quienes los calumnien. Asimismo, requieren que esa entidad se haga cargo de los menores que sean víctimas de abuso o presenten comportamientos anormales en ese aspecto. Respecto de la primera solicitud de las interesadas cabe precisar que los artículos 18, inciso primero, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y 120 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establecen el principio de la independencia de la responsabilidad administrativa frente a aquellas de orden civil y penal. En tal sentido, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N °s. 34.142, de 2010 y 74.155, de 2012, ha indicado que el aludido principio implica que la autoridad administrativa puede absolver, sobreseer, o bien aplicar una sanción, de acuerdo al mérito del procedimiento disciplinario, con prescindencia de las decisiones adoptadas en el proceso jurisdiccional y que paralelamente se esté instruyendo o se hubiere sustanciado, por los mismos hechos, en la instancia correspondiente. Por consiguiente, cabe desestimar la pretensión de las ocurrentes toda vez que no resulta factible jurídicamente sujetar el procedimiento disciplinario a los avances o resultados de la investigación criminal. En cuanto a la segunda petición, es dable señalar que el inciso primero del artículo 90 del Estatuto Administrativo preceptúa que “Los funcionarios tendrán derecho, además, a ser defendidos y a exigir que la institución a que pertenezcan persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones, o que, por dicho motivo, los injurien o calumnien en cualquier forma.”. Al respecto, el dictamen N° 46.080, de 2003, de este origen, conforme a la uniforme jurisprudencia administrativa sobre la materia, advirtió que el referido derecho a defensa procede cuando la actuación del servidor público ha sido legítima, esto es, cuando se actuó conforme a las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico, ya que en ese caso “representa un acto propio del servicio al que pertenece, por lo que, corresponde al mismo organismo otorgar la defensa que fuere necesaria para evitar que sea el funcionario quien sufra personalmente las consecuencias derivadas del ejercicio de la función pública.”. Así, el dictamen N° 49.785, de 2009 concluyó que “a la Junta Nacional de Jardines Infantiles no le cabe intervenir en procesos penales relativos al delito de denuncia calumniosa a fin de hacer efectiva la responsabilidad de quien ha imputado un hecho delictual falso a alguno de sus funcionarios en el marco de un proceso penal, atendido que dicho ilícito ampara bienes jurídicos distintos de aquellos que se establecieron para la procedencia del derecho estatutario de que se trata.”. Por último, en cuanto a la solicitud de que la JUNJI preste auxilio a los menores que sean víctimas de abusos sexuales, en los términos consultados, corresponde indicar que dichas tareas deben ajustarse a los fines institucionales descritos en el artículo 1° la ley N° 17.301, que creó a tal entidad pública, esto es, crear y planificar, coordinar, promover, estimular y supervigilar la organización y funcionamiento de jardines infantiles. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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