Dictamen CGR

Dictamen N° 248/2026

2026-04-27 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Solo será procedente pedir examen de imputabilidad a la COMPIN si en un sumario se advierten claros indicios de inimputabilidad de un inculpado, derivados de su estado de salud mental, y en tanto se relacionen con los hechos investigados, o bien, sean determinantes para establecer su responsabilidad administrativa

N° D248 Fecha: 27-04-2026 I. Antecedentes A través de su oficio Nº E82804, de 2025, esta Contraloría General remitió la nómina de los funcionarios y trabajadores que habrían salido del país estando con licencia médica, entre los años 2023 y 2024, contenida en el informe consolidado de información circularizada (CIC) Nº 9, de 2025, de este origen, para efectos de incoar los pertinentes procedimientos disciplinarios y aplicar las sanciones que en derecho correspondan. Luego, mediante su oficio Nº E89569, de 2025, este Órgano de Control impartió instrucciones sobre los procedimientos disciplinarios destinados a determinar y hacer efectivas las eventuales responsabilidades comprometidas en los hechos observados en el citado informe CIC Nº 9, del mismo año, respecto de los funcionarios públicos que salieron del territorio nacional durante el período en el que se encontraban con licencia médica. En esta oportunidad, Gendarmería de Chile solicita un pronunciamiento que determine la obligatoriedad o no de requerir a la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) un examen de imputabilidad de los inculpados en los sumarios instruidos conforme al referido oficio N° E82804, de 2025, especialmente cuando la licencia de que se trata es de carácter psiquiátrico. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, conviene anotar que, de conformidad a lo previsto en el artículo 55 del decreto Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, corresponde el rechazo o la invalidación de la licencia médica ya concedida, en su caso -y sin perjuicio de la denuncia de los hechos a la Justicia Ordinaria si procediere-, cuando el trabajador incurra, entre otras causales, en el incumplimiento del reposo allí indicado, el que, acorde a lo previsto en su artículo 7º, debe efectuarse en el lugar que al efecto haya consignado el pertinente profesional de la salud en el formulario respectivo. Por otra parte, según lo ha determinado la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes Nos 16.891, de 1992, 28.391, de 1994, 98.352, de 2015 y 69.277, de 2016, en el evento que en un proceso sumarial se adviertan claros indicios de inimputabilidad de un inculpado, derivados de su estado de salud mental, que podrían eximirlo de la responsabilidad administrativa que le asiste, debe requerirse, antes de decidir aplicar una sanción, un informe de la respectiva COMPIN acerca del estado de su salud mental, durante la época en la que se cometieron las supuestas faltas, y la influencia que ello haya tenido en su facultad de obrar libre y racionalmente. Conviene añadir que, si bien el artículo 221, letra ñ), del decreto N° 42, de 1986, del Ministerio de Salud -antiguo Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, vigente, para estos efectos, en virtud de lo prescrito en los artículos 34 y 45 del decreto N° 136, de 2004, del mismo origen-, faculta a la COMPIN para determinar, excepcionalmente y cuando proceda, el estado de salud mental de los funcionarios sometidos a sumario, no tiene atribuciones para resolver sobre el grado de imputabilidad de los inculpados, cuestión que le compete determinar al fiscal y, en definitiva, a la autoridad que tiene la potestad disciplinaria, de acuerdo con el mérito probatorio que fundadamente se le otorgue a dicho informe (aplica dictámenes Nos 73.160, de 2010 y 76.284, de 2012). III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, resulta necesario hacer presente que la eventual inimputabilidad por salud mental del inculpado que pueda advertirse en el contexto de un procedimiento disciplinario no debe ser considerada de forma abstracta, sino que en estricta relación con la naturaleza de las infracciones que se investigan. Ello, a fin de no desviar recursos ni ordenar diligencias que no aportan a la determinación de la culpabilidad en los hechos precisos que son materia de la indagatoria. En tal sentido, se puede apreciar, por ejemplo, que, en el oficio N° 4.154 de 2020, de la entonces II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago -que invoca el servicio recurrente-, el sumario en el que se representó el acto que lo afinó, por faltar el informe de la COMPIN relativo a la imputabilidad por salud mental del inculpado, decía relación con ausencias injustificadas respecto de las cuales este alegó que obedecieron a una crisis psicológica grave. Por el contrario, en la medida que una eventual afectación de la salud mental pueda, en base a las reglas de la sana critica o de la experiencia, no entenderse relacionada con el hecho investigado o no ser determinante para establecer la responsabilidad administrativa, no resulta procedente -ni menos necesario- requerir un informe previo de la COMPIN. Al respecto, y en torno al referido CIC Nº 9, de 2025, puede considerarse que los procedimientos disciplinarios que han debido disponerse buscan determinar la eventual responsabilidad por el posible incumplimiento del reposo dispuesto por una licencia, mediante viajes al extranjero, los que, en general, han debido ser planificados, generando acciones como cotizaciones, compra de pasajes y reservas de alojamientos, entre otras, en oportunidades que, muy probablemente, no se encuentran cubiertas por un antecedente médico -como la licencia psiquiátrica utilizada durante el viaje mismo-, que pudiere ser indiciario de algún grado de inimputabilidad durante tales acciones preliminares. Por ello, en los casos por los que se consulta se estima que es poco probable que la pertinente investigación requiera una eventual evaluación de la condición psiquiátrica o psicológica que justifique el informe previo de la COMPIN sobre la salud mental del inculpado. Lo anterior, por cierto, es sin perjuicio de lo que fundadamente y en base al mérito del sumario, pueda disponer el pertinente investigador o fiscal instructor, o bien, en su caso, la autoridad que posee la potestad disciplinaria. Compleméntese, en los términos expuestos, los dictámenes Nos 16.891, de 1992, 28.391, de 1994, 73.160, de 2010, 76.284, de 2012, 98.352, de 2015 y 69.277, de 2016, y todo aquel que se refiera a la necesidad de requerir informe a la COMPIN sobre la salud mental del personal inculpado en un procedimiento disciplinario. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)

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