Dictamen CGR

Dictamen N° 73160/2010

2010-12-06 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Cursa resolución 19/2010, del Servicio de Impuestos Internos, que aplica, al término del sumario administrativo ordenado instruir por la resolución exenta N° 1.680, de 2010, de la Subdirección de Contraloría Interna del Servicio de Impuestos Internos, la medida disciplinaria de destitución a funcionaria que indica
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N° 73.160 Fecha: 06-XII-2010 Se ha remitido a esta Contraloría General, para cumplir con el trámite de toma de razón, la resolución N° 19, de 2010, del Servicio de Impuestos Internos, que aplica, al término del sumario administrativo ordenado instruir por la resolución exenta N° 1.680, de 2010, de la Subdirección de Contraloría Interna del Servicio de Impuestos Internos, la medida disciplinaria de destitución a doña Ingrid González Román, a quien se le imputa, en su calidad de jefa del área de remuneraciones del Departamento de Finanzas, de disponer pagos fraudulentos, efectuados por esa repartición, a su concuñada, doña Sisy Mendoza Müller, para lo cual simuló la existencia de prestaciones a honorarios supuestamente realizadas por dicha persona. A su turno, se ha dirigido a esta Entidad de Control la interesada, para reclamar una serie de vicios que, en su opinión, afectarían al proceso sumarial de que se trata, solicitando no se dé curso al acto administrativo. En primer término, la peticionaria alega que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, no se habría pronunciado sobre su imputabilidad en los hechos investigados en el proceso en estudio y, además, cuestiona la idoneidad técnica del profesional que le realizó la evaluación psiquiátrica en la citada Comisión, agregando que las conclusiones del informe de esa entidad médica serían contradictorias, por lo que solicita se ordene la reapertura del sumario a fin que se requiera un nuevo pronunciamiento de esa Comisión. Sobre el particular, debe manifestarse que según lo ha determinado la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, entre otros, en el dictamen N° 42.217, de 2002, en el evento que en un procedimiento sumarial se adviertan antecedentes para considerar que un inculpado se encuentra en estado de una presunta anormalidad psíquica, que podría eximirlo de la responsabilidad administrativa que le asiste con motivo de las irregularidades funcionarias en que ha incurrido, cualquiera sea la naturaleza de éstas, debe requerirse, antes de decidir aplicar una sanción, un informe de la respectiva COMPIN acerca del estado de salud mental del sumariado, durante la época en que se cometieron las faltas, y la influencia que éste haya tenido en su facultad de obrar libre y racionalmente. A su vez, cabe advertir, de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° 7.318, de 2007, de este origen, que la estimación de que una patología de salud implique en un inculpado una alteración de sus facultades mentales, que pueda comprometer su capacidad de actuar libremente, afectando con ello el adecuado cumplimiento de sus deberes funcionarios, es una situación que incide en un aspecto de índole técnico médico, que debe ser resuelta por la autoridad legalmente competente -señalada en el párrafo anterior-, en razón de lo cual no corresponde observar el informe emitido al efecto por la referida Comisión, el cual, por cierto, descarta una enfermedad mental. En este sentido, debe agregarse que la opinión expresada en el referido informe, en cuanto a la inexistencia de una enfermedad mental, resulta concordante con el certificado emanado de la Dra. Cecilia Lastra Muñoz, agregado a fojas 100 de autos, quien refiere haber atendido a la inculpada el 27 de enero de 2010, después del robo que fuera víctima el día anterior y, luego, el 25 de febrero de 2010, oportunidades en que, si bien habría emitido los diagnósticos que allí se indican, no prescribió tratamiento alguno. Relacionado con lo anterior, es necesario considerar la circunstancia de que, tal como consta en el expediente a fojas 76, la afectada sólo hizo uso de licencia médica a partir del 29 de abril de este año, esto es, una vez iniciado el sumario, debiendo atenderse, además, al hecho que en el proceso sustanciado no existen antecedentes que den cuenta de que, en la época en que las infracciones que se sancionan tuvieron lugar, la aptitud o capacidad mental de la servidora de que se trata estuviera disminuida, ni que su apreciación de la realidad o de la gravedad de las conductas en que incurrió, y que fueron debidamente acreditadas, se hubiere visto distorsionada, salvo lo que la propia funcionaria sostiene. De acuerdo con lo expuesto, no cabe acoger el reclamo de la señora González Román en este punto. En segundo lugar, la afectada expone que, en su opinión, el informe de la COMPIN debió basarse en los análisis, referencias, test y tratamientos que menciona en su presentación; señala que la hipótesis diagnóstica contenida en dicho informe no habría sido considerada por la autoridad sancionadora, pese a los artículos médicos especializados que acompañó; y luego, solicita que, conforme a la ya mencionada hipótesis diagnóstica, se establezca su inimputabilidad en el sumario en comento, o una imputabilidad disminuida en el mismo, o se disponga en éste la aplicación de una medida disciplinaria no expulsiva. A este respecto, es útil expresar que la suficiencia del método utilizado por el profesional que examinó a la peticionaria en la aludida Comisión; el valor que debió asignarse al informe en comento y a los aludidos artículos especializados; y la ponderación de las atenuantes o eximentes de responsabilidad que se acrediten en el sumario, y la determinación del grado de ésta que, en los hechos acreditados, le cabe a los imputados, constituyen materias ajenas a la competencia de este Órgano Fiscalizador, siendo dable anotar que la calificación del mérito probatorio de los mencionados documentos, corresponde exclusivamente al fiscal y a la superioridad que detenta la potestad disciplinaria. De este modo, resulta improcedente que este Organismo de Control emita su parecer sobre esos tópicos, según se desprende de los artículos 139, 140 y 141 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y del criterio expuesto en los dictámenes N°s. 58.706, de 2009 y 42.893, de 2010, de este origen, dado que se trata de materias que se han entregado, de manera primaria, a los órganos de la Administración activa, correspondiéndole a esta Contraloría General, en todo caso, objetar la decisión de la superioridad si del examen de las piezas sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, lo que no se advierte en este caso, debiendo, por tal motivo, desestimarse también estas alegaciones. Luego, en lo que atañe a la petición de que se le castigue con una sanción no expulsiva, debe advertirse que el incumplimiento por parte de la afectada de los artículos 52 y 62, N° 3, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, configuró, conforme a la valoración efectuada por la autoridad a fojas 188 y siguientes de autos, una contravención grave al principio de probidad administrativa, ante lo cual corresponde imponer la medida disciplinaria de destitución conforme lo prevé el artículo 125 del citado Estatuto Administrativo, tal como se ha precisado en el dictamen N° 45.969, de 2009, de este Órgano Contralor. Por otra parte, la interesada hace presente que, asimismo, podría aplicársele una sanción de menor entidad en atención a las circunstancias atenuantes que, a su juicio, obrarían en su favor, a saber, la reparación del daño causado, su autodenuncia ante el Servicio, la colaboración en la investigación y el cuadro psiquiátrico que presentaría, circunstancias que no habrían sido ponderadas por la autoridad. Al respecto, cabe señalar que el hecho que la superioridad no haya tenido en consideración tales antecedentes no constituye arbitrariedad alguna, por cuanto, tal como ha sostenido la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, entre otros, en sus dictámenes N°s. 49.465, de 2006, 47.412, de 2007 y 5.212, de 2009, al estar asignada por la ley una sanción específica respecto de quienes incurren en infracciones graves al principio de probidad administrativa -como ocurre en la especie-, la jefatura que ejerce la potestad disciplinaria se encuentra en el imperativo de disponerla, sin que pueda aplicar otra medida correctiva, ni ponderar las circunstancias que eventualmente podrían aminorar la responsabilidad funcionaria de aquéllos. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde también desechar el reclamo relativo a que en el procedimiento disciplinario no se habrían considerado las atenuantes que invoca la requirente, toda vez que, según aparece de la vista fiscal, a fojas 181 de autos, y de las resoluciones exentas N°s. 3.443 y 3.667, ambas de 2010, de la aludida Subdirección de Contraloría Interna de esa repartición, el instructor del proceso y la autoridad sancionadora realizaron el análisis de los hechos alegados en este punto, estimándose que éstos no aminoraban la responsabilidad de la inculpada. En lo que se refiere al documento que la señora González Román adjunta a su presentación, consistente en una copia del acta de una audiencia cautelar de violencia intrafamiliar, de fecha 19 de octubre de 2010, RUC 10-2-0355615-8, es menester recordar que la oportunidad para acompañar antecedentes que digan relación con los sucesos investigados en un proceso sumarial se inicia en la indagatoria, continúa en el término probatorio, en la medida que haya lugar al mismo, y culmina en las instancias de revisión de la decisión de la autoridad, con la interposición de los recursos de reposición, y apelación si procede, por lo que no corresponde que dicho instrumento sea analizado con motivo de la toma de razón de la resolución que afina el proceso, puesto que para ello debe ser agregado a éste en forma previa a dicho trámite. No obstante, es útil anotar que, tal como ha informado la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 24.336 y 51.426, de 2010, de este origen, la facultad para ordenar la reapertura de los procedimientos disciplinarios ya afinados, se encuentra radicada en la respectiva superioridad, a quien corresponde determinar si existen nuevos elementos que revistan la condición de hechos no conocidos ni ponderados en el expediente sumarial, y calificar si son de tal importancia que puedan alterar lo resuelto en autos, por lo que a la ocurrente le asiste el derecho de elevar una petición en tal sentido, debiendo dirigirse, para esos efectos, al Subdirector de Contraloría Interna de ese Servicio. Finalmente, la peticionaria estima que las conclusiones consignadas en el considerando primero de la vista fiscal y en el acto administrativo sancionatorio, en torno a la oportunidad en que comenzó su actuación ilícita -esto es, al solicitar a la Tesorera del Departamento de Finanzas del Servicio, la creación de una cuenta vista-chequera electrónica en el Banco del Estado de Chile, a nombre de doña Sisy Mendoza Müller-, serían forzadas y no probarían la preparación, ni constituirían premeditación para el resto de las acciones que se le atribuyen en el cargo único, del modo que allí se señala. Sobre este punto, es menester precisar que, si bien en la vista fiscal y en la resolución que aplicó la medida disciplinaria a la recurrente, el instructor del proceso y la autoridad sancionadora hicieron referencia explícita a esta circunstancia, dicha situación fue considerada en tal sentido, por las razones que detallada y fundadamente expusieron en sus respectivas actuaciones, aspecto de mérito que, conforme a lo indicado en párrafos anteriores, no cabe objetar, siendo dable añadir que la conclusión a que arribó la autoridad resulta razonable y coherente, por lo demás, con los antecedentes que obran en el expediente. En consecuencia, y atendido que del análisis del procedimiento sumarial de la especie pudo verificarse que en su tramitación se cauteló el derecho fundamental de la afectada a un debido proceso, quien hizo uso de todas las instancias de defensa que contempla la normativa, pudiendo constatarse, asimismo, que las faltas imputadas se encuentran fehacientemente acreditadas en el ámbito administrativo, por lo cual la sanción impuesta guarda correspondencia y proporcionalidad con la gravedad de las infracciones cometidas, esta Contraloría General cursa la resolución en examen, por encontrarse ajustada a derecho, y desestima las alegaciones formuladas por la ocurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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