Dictamen CGR

Dictamen N° 24891/2018

2018-10-04 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Pago de sobresueldo por título profesional en la Dirección General de Movilización Nacional, requiere desempeñar funciones propias de la profesión

N° 24.891 Fecha: 04-X-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Álvaro Bello Fuente-Alba, funcionario de la Dirección General de Movilización Nacional, para reclamar en contra de la decisión adoptada por esa institución, de no reconocerle el derecho que tendría para percibir el sobresueldo por título profesional, fundado en que no cumpliría labores propias del diploma profesional que posee, lo que, en su opinión, no sería efectivo, pues su desempeño como encargado de la Sección Planificación y Control del Departamento de Reclutamiento, lleva aparejado el ejercicio de su profesión. Requerido su informe, ese organismo manifestó, en síntesis, que lo obrado se ajustó a derecho. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 186, letra g), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas -aplicable en la especie-, establece que los empleados civiles de escalafones profesionales, con excepción de los regidos por la ley N° 15.076, y los servidores a contrata, con título profesional, que desempeñen funciones propias de su profesión y cumplan una jornada de trabajo de 44 horas semanales, gozarán del señalado emolumento. Como se advierte, el legislador previó dos hipótesis que hacen procedente la percepción del beneficio en estudio, la primera se refiere a los empleados civiles pertenecientes a escalafones profesionales y la segunda, dice relación con el personal a contrata con título profesional, siempre que desempeñe funciones propias de su profesión. Puntualizado lo anterior, conviene tener presente que este Organismo de Control, en su dictamen N° 60.922, de 2010, entre otros, precisó que si bien la planta de esa dirección general no ha sido adecuada a las que se establecen en el artículo 5° de la ley N° 18.834, por lo que sigue vigente la contenida en el artículo 2°, letra h), del decreto N° 501, de 1977, de la citada cartera, que fija la planta de la Dirección General de Movilización Nacional, la que no contempla un estamento de profesionales universitarios, tal circunstancia no puede ser un impedimento para que su personal de planta goce del sobresueldo en examen, en la medida que desempeñe funciones propias de su profesión y cumpla una jornada completa. En este contexto, cabe añadir, conforme se señaló en el dictamen N° 38.505, de 2006, de este origen, que el ejercicio de la profesión implica el desarrollo de actividades que conllevan la solución de problemas concretos propios de la disciplina, acordes con el programa de estudios, destrezas y capacidades definidas, respecto del diploma respectivo, por la entidad educacional que lo confirió, correspondiéndole a la Administración activa verificar la concurrencia de las circunstancias anotadas para efectos de ponderar el otorgamiento del estipendio en comento. Ahora bien, de los antecedentes acompañados, aparece que la mencionada dirección desestimó la petición del señor Bello Fuente-Alba, pues aquel, en su condición de oficial de reclutamiento, no ha desempeñado funciones propias de su profesión de Ingeniero en Administración Pública, dado que las labores del escalafón de reclutamiento -al cual pertenece el aludido cargo de oficial de reclutamiento-, han sido concebidas para todo funcionario que cumpla con las exigencias de ingreso en esa planta, entre las que no se contempla la tenencia de algún título profesional, tratándose de labores de carácter administrativas y, por ende, no propias de ningún diploma profesional. De esta manera, considerando que el requirente no ha acompañado ningún antecedente que permita desvirtuar los fundamentos esgrimidos por el anotado servicio para desestimar su pretensión de impetrar el sobresueldo por título profesional, procede concluir que lo obrado al efecto se ajustó a derecho. Enseguida, en cuanto a que se designó a un servidor a contrata para desempeñarse como encargado de la sección planificación y control del Departamento de Reclutamiento de ese organismo, con la sola finalidad de no otorgarle el estipendio reclamado, se debe señalar que el interesado, aparte de su afirmación, no acompañó antecedentes que permitan sustentar tal apreciación, por lo que procede desestimar esa alegación. Por otra parte, sobre la legalidad de la aludida designación a contrata, considerando que la misma, según indica el recurrente, conlleva el ejercicio de funciones directivas y lo posiciona jerárquicamente por encima suyo, es menester consignar, como bien indica el peticionario, que a través del dictamen N° 51.510, de 2014, de este origen, se informó que solo pueden asignarse tareas directivas a quienes ocupen cargos de la planta en la correspondiente entidad o servicio, dado el carácter resolutivo, decisorio o ejecutivo de esas labores, salvo que una norma legal expresamente autorice algo diverso. En este contexto, cabe consignar que en ese último dictamen, en base a lo informado por la señalada dirección general, se manifestó que quienes ejercen la función de ‘Encargados’, solo realizan labores de carácter informativo y de coordinación al interior de dicho organismo y no adoptan decisiones que produzcan efectos jurídicos, de manera que, en la especie, al no acompañarse por el interesado antecedentes que permitan deducir o inferir que tales encargados desarrollen tareas directivas, no es posible establecer la existencia de las irregularidades que se alegan. Finalmente, el recurrente solicita un pronunciamiento acerca de la licitud de la resolución exenta N° 541, de 2011, de esa Dirección General de Movilización Nacional, pues a su juicio, a través de ese acto administrativo, sin fundamento alguno, se califica las labores de los oficiales de reclutamiento como de carácter administrativas. Al efecto, cabe recordar que esta Entidad de Control, mediante su dictamen N° 9.794, de 2009, precisó que el hecho que la planta de ese servicio no haya sido adecuada a las que se establecen en el artículo 5° de la ley N° 18.834, no obsta a la aplicación del artículo 53 de ese cuerpo estatutario, correspondiendo, por ende, establecer la equivalencia que allí se dispone, en atención tanto a las funciones que corresponden a las diversas plazas de dicho organismo, establecidas en el decreto N° 246, de 1990, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento Orgánico y de Funcionamiento de la Dirección General de Movilización Nacional, como a la naturaleza de las plantas que contempla el aludido artículo 5° de la ley N° 18.834, con el objeto de definir la forma de provisión de sus cargos, sin que ello importe alterar las plantas que se han asimilado a alguno de los estamentos de la mencionada ley N° 18.834. De esta manera, acorde con el razonamiento contenido en el anotado dictamen, aplicable a la situación en estudio, referido a las plazas de oficiales de reclutamiento, y al hecho que la equivalencia que se objeta ha sido efectuada en los anotados términos, procede concluir que no se observa ninguna irregularidad en la determinación de asimilar los referidos empleos a plazas de carácter administrativas. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal

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