Dictamen CGR

Dictamen N° 24932/2019

2019-09-16 · Urbanismo, construcción y vivienda · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se refiere a las facultades de las direcciones de obras municipales en materia de aprobación de anteproyectos y proyectos de obras de urbanización y edificación, y se abstiene de emitir pronunciamiento en los demás aspectos que indica

N° 24.932 Fecha: 16-IX-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Diputado señor Gonzalo Fuenzalida Figueroa, solicitando, por las razones que expone, que se definan las causas del otorgamiento por parte de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Las Condes (DOM), del permiso de edificación N° 31, y su modificación autorizada por la resolución N° 621, ambos de 2016, “se ordene subsanar las deficiencias” que sean necesarias, y se determinen las responsabilidades correspondientes. Recabados sus pareceres, informaron la Subsecretaría y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana, ambas de Vivienda y Urbanismo, y la enunciada entidad edilicia. Sobre el particular, es menester recordar que mediante el oficio N° 695, de 2018 -emitido con ocasión de diversas presentaciones del señor Patricio Herman Pacheco, en representación de la Fundación Defendamos la Ciudad, a través de las cuales reclamaba en contra de la DOM por el otorgamiento de las enunciadas autorizaciones-, esta Sede de Control se abstuvo de emitir el pronunciamiento solicitado por cuanto en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, no le corresponde informar ni intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia. Ello, habida cuenta de que de los documentos examinados en esa oportunidad constaba que se interpusieron con fechas 12, 20 y 25 de octubre de 2017, ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, reclamos de ilegalidad municipal -roles N°s 11.814, 12.229 y 12.448, todos de 2017- en contra del respectivo alcalde, los que se referían al nombrado permiso de edificación N° 31 y la modificación aprobada por la citada resolución N° 621, y comprendían las principales materias planteadas por el señor Herman Pacheco. En ese orden de ideas, y en atención a que de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que la singularizada Corte de Apelaciones rechazó los apuntados reclamos de ilegalidad municipal mediante su sentencia de fecha 6 de diciembre de 2018, respecto de la cual se interpusieron dos recursos de casación en el fondo, los cuales se encuentran en tramitación ante la Excma. Corte Suprema -rol de ingreso N° 4.163, de 2019-, cumple mencionar que no resulta procedente acceder a la petición del recurrente, toda vez que ésta en definitiva consiste en la emisión de un pronunciamiento acerca de la juridicidad del anotado permiso y de su atingente modificación, lo cual incide directamente en el objeto de los aludidos recursos judiciales. A continuación, en lo concerniente al pronunciamiento también requerido por el solicitante sobre la posibilidad de que los directores de obras municipales, en el marco del procedimiento de otorgamiento de permisos de construcción, revisen determinados cálculos de las respectivas solicitudes, es dable indicar que el artículo 24, letra a), N° 2, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades -en su texto modificado por la ley N° 20.703-, establece como una de las funciones de la unidad encargada de obras municipales la de “Dar aprobación a los anteproyectos y proyectos de obras de urbanización y edificación y otorgar los permisos correspondientes, previa verificación de que éstos cumplen con los aspectos a revisar de acuerdo a la Ley General de Urbanismo y Construcciones”. Luego, que el artículo 116, inciso sexto, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, dispone, en lo que interesa, que el director de obras municipales concederá el permiso o la autorización requerida si, de acuerdo con los antecedentes acompañados, los proyectos cumplen con las normas urbanísticas. A su vez, que el inciso séptimo del referido artículo 116 preceptúa que “Se entenderá por normas urbanísticas aquellas contenidas en esta ley, en su Ordenanza General y en los instrumentos de planificación territorial que afecten a edificaciones, subdivisiones, fusiones, loteos o urbanizaciones, en lo relativo a los usos de suelo, cesiones, sistemas de agrupamiento, coeficientes de constructibilidad, coeficientes de ocupación de suelo o de los pisos superiores, superficie predial mínima, alturas máximas de edificación, adosamientos, distanciamientos, antejardines, ochavos y rasantes, densidades máximas, estacionamientos, franjas afectas a declaratoria de utilidad pública y áreas de riesgo o de protección”. Asimismo, que el inciso primero del artículo 1.2.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de la antedicha cartera ministerial- prevé que “Los planos, especificaciones técnicas y demás documentos técnicos de los anteproyectos y proyectos deberán ser firmados por el o los profesionales competentes que los hubieren elaborado y por el propietario”. Seguidamente, que el artículo 1.2.4. del mismo cuerpo normativo señala que “Los proyectistas serán responsables, en sus respectivos ámbitos de competencia, por los errores en que hayan incurrido, si de éstos se han derivado daños o perjuicios”, y que “El proyectista será responsable respecto de los cálculos de superficie edificada, de los coeficientes de constructibilidad y de ocupación del suelo, porcentajes, superficies de sombra y demás antecedentes declarados, cuyo cálculo no corresponderá verificar a las Direcciones de Obras Municipales”. A su turno, que el artículo 1.4.1. de la OGUC establece, en sus incisos segundo y tercero, que “El Director de Obras Municipales concederá el permiso de urbanización o edificación si los antecedentes acompañados cumplen con el Instrumento de Planificación Territorial y demás disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y la presente Ordenanza, previo pago de los derechos que procedan, sin perjuicio de las facilidades de pago contempladas en la citada Ley General”, y que “En cada caso el cumplimiento de las disposiciones señaladas en el inciso anterior se verificará sobre la base de los antecedentes que bajo su responsabilidad hubiere acompañado el interesado y los profesionales competentes que suscriben la solicitud”. Finalmente, que el artículo 1.4.8. de la referida Ordenanza General preceptúa, en lo que atañe, que “Para la aplicación de las normas urbanísticas que se relacionen con la superficie, medida y orientación de los deslindes, pendientes y niveles del predio en que se emplazará un proyecto, se utilizará la información contenida en el plano de levantamiento topográfico del predio firmado por profesional competente, cuando éste se acompañe a la solicitud”. Por su parte, es del caso apuntar que la jurisprudencia administrativa de esta Sede de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 4.490, de 2016, ha señalado que la modificación efectuada por la referida ley N° 20.703, respecto de la letra a) N° 2, del indicado artículo 24, tuvo como consecuencia la delimitación de las obligaciones de los directores de obras municipales a la verificación de que los anteproyectos y proyectos cumplan con los aspectos a revisar de acuerdo a la LGUC, esto es, con las normas urbanísticas que se definen en su artículo 116, inciso séptimo, radicando la responsabilidad de la revisión y del cumplimiento de las demás normas legales y reglamentarias vigentes en los restantes profesionales que intervengan en esos procesos. Ahora bien, en relación a lo manifestado por el ocurrente en cuanto a que el enunciado deber de los directores de obras municipales de únicamente examinar el acatamiento de las pertinentes normas urbanísticas no exime a aquellos de “efectuar los cálculos básicos y elementales para verificar que los permisos que otorgue no adolezcan de vicios de ilegalidad”, es dable puntualizar -en armonía con lo informado por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo- que no se advierte el sustento de tal aseveración, por cuanto aquello se apartaría del tenor de lo previsto en los referidos artículos 24, letra a) N° 2 y 116, en la medida que esas actuaciones signifiquen la realización de procedimientos que la normativa aplicable ha excluido de la competencia de esas unidades municipales -como acontece con la revisión de los cálculos a que alude el citado artículo 1.2.4-, o abarque materias en las que la responsabilidad de velar por el cumplimiento de la preceptiva vigente haya sido asignada por la normativa a otros profesionales competentes o al propio interesado. Lo contrario implicaría exceder los roles y responsabilidades que el ordenamiento ha asignado a los distintos actores en materia de construcción, y alteraría el procedimiento de aprobación de los permisos de edificación por parte de los directores de obras, cuya agilización fue el objeto de la dictación de la nombrada ley N° 20.703, según aparece de la historia fidedigna de su establecimiento, y se expresó en el dictamen N° 4.490, de 2016, de esta Contraloría General. Ello, sin perjuicio de que si luego de otorgado un permiso, la Dirección de Obras constata el incumplimiento de disposiciones diversas a las enunciadas en el indicado artículo 116 de la LGUC, pueda ejercer sus facultades de fiscalización en conformidad con los mecanismos previstos en el ordenamiento en vigor (aplica dictamen N° 15.189, de 2017, de este origen). Finalmente, y acorde lo solicitado por el recurrente, cumple con remitir copia de las presentaciones efectuadas ante esta Sede de Control concernientes al singularizado permiso de edificación N° 31, y su modificación autorizada por la resolución N° 621, signadas con las referencias N°s 209.149, 209.902, 214.670 y 217.515, todas de 2017, y de los pertinentes informes evacuados por la Subsecretaría y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana, ambas de Vivienda y Urbanismo, la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Transportes y Telecomunicaciones, la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Evaluación Ambiental, el Consejo de Monumentos Nacionales, y la Municipalidad de Las Condes. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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