Dictamen N° 15189/2017
N° 15.189 Fecha: 28-IV-2017 A través del dictamen N° 90.553, de 2016, esta Contraloría General señaló que no se ajustó a derecho que la Dirección de Obras de la Municipalidad de Las Condes (DOM), hubiere rechazado la solicitud N° 103, de 2015, de modificación del permiso de edificación que precisa, respecto de un predio emplazado en esa comuna, por no haberse subsanado uno de los tres reparos efectuados por esa unidad de obras en su Acta de Observaciones de 3 de julio de 2015, relativo a la existencia de una demanda civil que involucra a ese inmueble, toda vez que esa exigencia no es de aquellas previstas para ese tipo de peticiones en la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Urbanismo y Construcciones-, en su Ordenanza General (OGUC) -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de esa cartera de Estado- o en otros textos legales. En virtud de ello, esta Sede de Control, manifestó, por una parte, que ese municipio debía revisar el citado requerimiento adecuando su actuación a lo prevenido en ese dictamen y, por otra, que instruyera un proceso disciplinario destinado a establecer las responsabilidades administrativas eventualmente comprometidas, informando acerca de ambas gestiones a este Organismo de Fiscalización. Pues bien, en esta oportunidad, se ha dirigido a esta Entidad de Control la singularizada municipalidad indicando que en cumplimiento del aludido dictamen esa “DOM ha procedido a revisar la solicitud de modificación MP N° 130/2015, adecuando dicho procedimiento a lo instruido” en aquel. Además, consigna que la nombrada petición contravendría lo dispuesto en la ley N° 20.422, que establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad -toda vez que se reemplaza un ascensor por una “silla oruga”, lo que no corresponde a una solución amparada en esa ley-, motivo por el cual, y en atención a que tal disposición no es una norma urbanística, consulta si debe rechazar esa solicitud por incumplir ese texto legal. Sobre el particular, y en primer término, es menester señalar que la sola circunstancia de que esa municipalidad manifieste que revisó la citada solicitud de modificación de permiso al tenor de lo expresado en el aludido dictamen -sin aportar mayores detalles al respecto ni precisar si dio inicio al sumario ahí mencionado-, no permite entender que ha cumplido con lo ordenado en aquel, de modo que esa repartición deberá dar cuenta de la adopción de las medidas que conforme al ordenamiento jurídico aplicable proceden en la especie, informando de ello a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría y a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía, ambas de este Órgano de Control, dentro del plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio. Luego, en relación a lo consultado por ese municipio acerca de la indicada ley N° 20.422, es del caso apuntar que el inciso sexto del artículo 116 de la LGUC establece que “El Director de Obras Municipales concederá el permiso o la autorización requerida si, de acuerdo con los antecedentes acompañados, los proyectos cumplen con las normas urbanísticas, previo pago de los derechos que procedan, sin perjuicio de las facilidades de pago contempladas en el artículo 128”. A su turno, el inciso séptimo de ese artículo consigna que “Se entenderá por normas urbanísticas aquellas contenidas en esta ley, en su Ordenanza General y en los instrumentos de planificación territorial que afecten a edificaciones, subdivisiones, fusiones, loteos o urbanizaciones, en lo relativo a los usos de suelo, cesiones, sistemas de agrupamiento, coeficientes de constructibilidad, coeficientes de ocupación de suelo o de los pisos superiores, superficie predial mínima, alturas máximas de edificación, adosamientos, distanciamientos, antejardines, ochavos y rasantes, densidades máximas, estacionamientos, franjas afectas a declaratoria de utilidad pública y áreas de riesgo o de protección”. Precisado lo anterior, y como se manifestó por este Organismo de Control en el dictamen N° 4.490, de 2016, las facultades de los Directores de Obras se encuentran limitadas a la verificación de que los proyectos cumplan con los aspectos a revisar de acuerdo a la LGUC, esto es, con las normas urbanísticas que se definen en su artículo 116, inciso séptimo, radicando la responsabilidad de la revisión y del cumplimiento de las demás normas legales y reglamentarias vigentes a los restantes profesionales que intervengan en esos procesos, de modo que, en la medida que dichos proyectos respeten las normas urbanísticas atingentes, procede que esas unidades municipales concedan la autorización requerida. En ese contexto, en atención a que las exigencias previstas en la apuntada ley N° 20.422, no son de aquellas que la LGUC define como normas urbanísticas en su artículo 116, esa DOM no se encuentra atribuida para rechazar una modificación de permiso por ese motivo. Sin perjuicio de ello, y por las razones que se expresan en el mismo dictamen N° 4.490, de 2016, no se advierte impedimento para que si luego de otorgado un permiso, la Dirección de Obras constata el incumplimiento de disposiciones diversas a las enunciadas en el indicado artículo 116 de la LGUC, pueda ejercer sus facultades de fiscalización por los mecanismos previstos en el ordenamiento en vigor, lo que en la especie guarda armonía con lo anotado en el inciso cuarto del artículo 28 de la aludida ley N° 20.422, que señala que “La fiscalización del cumplimiento de la normativa establecida en los incisos precedentes será de responsabilidad de las direcciones de obras municipales que deberán denunciar su incumplimiento ante el juzgado de policía local, aplicándose al efecto las disposiciones del Título VI de esta ley”. Por último, sin desmedro de lo ya manifestado, y tal como aparece de lo expuesto en el nombrado dictamen N° 90.533, de 2016, el reparo que se efectúa en esta oportunidad por la DOM no fue incluido en la referida Acta de Observaciones de 3 de julio del 2015, debiendo recordarse al efecto el artículo 1.4.9. de la OGUC que preceptúa, en lo que interesa, que “El Director de Obras Municipales deberá poner en conocimiento del interesado, por escrito, en un solo acto y dentro del plazo máximo para pronunciarse que corresponda para la actuación requerida, la totalidad de las observaciones que estime deben ser aclaradas o subsanadas antes de aprobarse un anteproyecto o concederse el permiso”. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República Dice 90.533, debe decir 90.553