Dictamen CGR

Dictamen N° 49415/2014

2014-07-02 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. No constituye impedimento para acogerse al régimen de microempresa familiar la circunstancia de desarrollar otra actividad lucrativa, al amparo de la correspondiente patente comercial
Aplicado por
Dictamen N° 249358/2022
Aplica dictámenes
Dictamen N° 36012/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 9630/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 98577/2014
Aplica dictamen

N° 49.415 Fecha: 02-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Alicia Cabezas Muñoz, solicitando un pronunciamiento definitivo de esta Entidad Fiscalizadora en relación con su petición de otorgamiento de patente de depósito de bebidas alcohólicas bajo la modalidad de microempresa familiar -efectuada en el año 2011-, en atención a que la Municipalidad de Colina nuevamente la rechazó, sin que sea efectiva la causa que se invoca para tal denegación, puesto que, según expresa, ella no cuenta con sucursales. Como cuestión previa, es útil consignar que sobre una anterior presentación de la ocurrente, mediante el dictamen N° 42.624, de 2013, este Organismo de Control instruyó al mencionado municipio en orden a invalidar el decreto N° 1.354, de 2011, que había determinado la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas en establecimientos comerciales ubicados en conjuntos habitacionales, por no ajustarse a derecho -regulación que impedía el otorgamiento de la patente requerida por la peticionaria-, y para que examinara por segunda vez la solicitud de aquella. Requerida la entidad edilicia, esta informó, en síntesis, que no procede conceder la patente de alcoholes de que se trata, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.749, que Establece Normas para Facilitar la Creación de Microempresas Familiares, según la cual la actividad económica debe realizarse en la casa habitación, la que ha de tener el carácter de única a la vez que principal, y no de sucursal como ocurriría en la especie, y porque la contribuyente registra inicio de actividades cuyo giro corresponde al de primera categoría afecta al I.V.A., según consta en el oficio N° 77313080182, de 2013, del Servicio de Impuestos Internos. Al respecto, cabe precisar que de la documentación tenida a la vista se advierte, en lo que interesa, que la solicitud de patente de microempresa familiar formulada por la señora Alicia Cabezas Muñoz se efectúa en relación con el inmueble ubicado en la calle Eduardo Barrios N° 1960, Colina, como asimismo, que la peticionaria inició actividades comerciales en el año 1997, bajo los giros almacén, bazar y artículos de aseo, las que se desarrollan en un local ubicado en la comuna de Independencia, habiendo pagado para tal efecto la respectiva patente comercial. Ahora bien, según se desprende de lo expresado precedentemente, para emitir el pronunciamiento requerido en la especie se hace necesario determinar si constituye un impedimento para acogerse al régimen de la microempresa familiar la circunstancia de que el interesado en ello desarrolle otra actividad gravada con una patente comercial. Sobre el particular, cabe señalar que, conforme con el inciso segundo del artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales -modificado por la aludida ley N° 19.749-, las limitaciones y autorizaciones señaladas en ese precepto para otorgar patentes comerciales no se aplican a la microempresa familiar, entendiendo por tal aquella en que: a) la actividad económica que constituye su giro se ejerce en la casa habitación familiar, b) no laboran más de cinco trabajadores extraños a la familia, y c) sus activos productivos, sin considerar el valor de; inmueble en que funciona, no exceden las 1.000 unidades de fomento. Agrega el inciso tercero de la misma disposición que bajo este sistema se podrá desarrollar cualquier acción económica lícita, excluidas aquellas peligrosas, contaminantes o molestas. Como puede advertirse del tenor de la normativa antes citada, esta no ha previsto que el hecho de ejercer otra actividad lucrativa constituya un obstáculo para acceder al referido régimen de excepción. En este contexto, es dable indicar que la autoridad municipal no está facultada para exigir más requisitos que los expresamente establecidos en la ley, pues lo contrario significaría actuar en contravención a los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que consagran el principio de juridicidad (aplica criterio contenido en el dictamen N° 7.368, de 2014). Por consiguiente, cabe señalar que no procedió que la entidad edilicia rechazara la aludida solicitud de patente de microempresa familiar fundándose en que esta ampararía el funcionamiento de una sucursal -dado el ejercicio de actividades por parte de la interesada en un local comercial ubicado en la comuna de Independencia-, toda vez que, como se ha indicado, la circunstancia de contar con otro negocio no es un impedimento para acogerse al sistema de que se trata. Definido lo anterior, resulta útil aclarar que una situación distinta es el hecho de que la microempresa familiar no pueda contar con sucursales, dado que dicho régimen supone que la actividad respectiva se ejerza en la casa habitación familiar, por lo que la existencia de tales unidades adicionales no armonizaría con la naturaleza del mismo. En efecto, en la especie, la actividad desarrollada por la interesada en otra comuna -correspondiente a almacén, bazar y artículos de aseo, tal como antes se anotara-, no se acoge al aludido sistema de excepción, según consta en el mencionado oficio N° 77313080182, de 2013, del Servicio de Impuestos Internos, siendo además distinta al giro de expendio de bebidas alcohólicas que se pretende amparar con la patente denegada, por lo que no procede entender que se trate de una sucursal, como lo hace la entidad edilicia. Por tanto, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que la Municipalidad de Colina deberá regularizar la situación descrita y acceder a lo solicitado por la señora Alicia Cabezas Muñoz, en la medida que cumpla con los requisitos legales correspondientes, informando de lo obrado a esta Entidad Fiscalizadora dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la total tramitación del presente oficio. Transcríbase a la recurrente y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 7368/2014
Aplica dictamen