Dictamen CGR

Dictamen N° 9630/2015

2015-02-04 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Falta de calificación de la elección de la directiva de una organización comunitaria por parte del Tribunal Electoral Regional no autoriza al municipio a abstenerse de registrarla, de otorgar el certificado de vigencia de la misma, ni para excluir a la agrupación del listado de entidades que pueden participar en el consejo de organizaciones de la sociedad civil. Reconsiderado por dictamen 72230/2016
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Dictamen N° 72230/2016
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N° 9.630 Fecha: 04-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Adela Fuentealba Labbé, en su calidad de presidenta de la Asociación Nacional de Secretarios Municipales, solicitando un pronunciamiento que determine si la falta de calificación por parte del Tribunal Electoral respecto de la elección de la directiva de una junta de vecinos o de otra agrupación comunitaria, impide a la entidad edilicia efectuar el registro de la misma, y otorgar el correspondiente certificado de vigencia. Además, consulta si ello trae como consecuencia la exclusión de dicha entidad del universo electoral de la comuna con derecho a participar en el consejo de organizaciones de la sociedad civil. Como cuestión previa, es menester hacer presente que este Organismo de Control no posee competencia para intervenir en relación con el funcionamiento de las organizaciones comunitarias o de las situaciones producidas en su interior -atendido que aquellas no tienen la calidad de servicio público, sino que son de naturaleza privada-, no obstante, sí le corresponde pronunciarse sobre los asuntos que incidan en las actuaciones del personal municipal cuando la ley ordena su intervención (aplica criterio contenido en el dictamen N° 71.509, de 2009). En relación con la materia, el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, dispone que las municipalidades llevarán un registro público, en el que se inscribirán las entidades nombradas que se constituyeren en su territorio, así como las uniones comunales que ellas acordaren, y que en ese repertorio deberán constar la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas. Agrega el inciso segundo de la disposición en comento, que los municipios deben llevar, en lo que interesa, un registro público de las directivas de las juntas de vecinos, y de las demás entidades que indica, así como de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento. Sobre el particular, es útil precisar que la acción de registrar, acorde con la acepción pertinente del Diccionario de la Real Academia Española, consiste en transcribir o extractar en los libros de un registro público las resoluciones de la autoridad o los actos jurídicos de los particulares, de manera que la respectiva actividad municipal, en cumplimiento del precitado precepto, no implica, por sí sola, la necesidad de revisar la autenticidad o regularidad jurídica de los actos que se registran (aplica dictámenes N°s. 62.161, de 2012, y 21.762, de 2013). En este sentido, la obligación del secretario municipal respecto de las directivas de las organizaciones comunitarias, se cumple con la transcripción en el respectivo registro de los correspondientes actos que le sean comunicados por la entidad de que se trate, sin que pueda negarse a efectuar la anotación solicitada ni cuestionarla. Lo anterior, es sin perjuicio de que pueda exigir los antecedentes y adoptar las medidas que permitan cumplir cabalmente con ese deber y mantener actualizada la información que incorpora a sus repertorios (aplica dictamen N° 28.317, de 2013). De igual manera, compete al indicado funcionario expedir, entre otros, los certificados vinculados a la vigencia de la personalidad jurídica de las organizaciones comunitarias y de sus directivas, no teniendo atribuciones para negarse a otorgarlos respecto de aquellas que se encuentren inscritas en el referido registro público (aplica criterio contenido en el dictamen N° 45.011, de 2012). En este orden de ideas, es del caso señalar que ningún precepto de la citada ley N° 19.418, prevé alguna atribución municipal en relación con las consecuencias de la falta de calificación de los procesos eleccionarios de las mencionadas organizaciones comunitarias, lo que es concordante con la circunstancia de que los artículos 25 del mismo cuerpo normativo, y 10 N° 1 de la ley N° 18.953, de los Tribunales Electorales Regionales han entregado a estos la competencia al efecto (aplica criterio contenido en el mencionado dictamen N° 21.762, de 2013). Por tanto, cumple manifestar que la antedicha falta de calificación de la elección de una junta de vecinos o de otra organización comunitaria por parte del respectivo tribunal electoral, no autoriza a los secretarios municipales para abstenerse de registrar la nueva directiva ni de otorgar el correspondiente certificado de vigencia. Luego, en lo que concierne a la consulta acerca de si procede que el municipio excluya a una entidad comunitaria del universo electoral para participar en la elección del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, por no haber sido calificada la respectiva elección de su directiva por el correspondiente tribunal electoral regional, cabe recordar que el inciso primero del artículo 94 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades dispone que en cada municipalidad existirá un consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil. Añade el inciso segundo del mismo precepto que “Este será elegido por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional y por las organizaciones de interés público de la comuna”. A su vez, el inciso quinto de dicha norma indica, en lo pertinente, que “Un reglamento, elaborado sobre la base de un reglamento tipo propuesto por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, que el alcalde respectivo someterá a aprobación del concejo, determinará la integración, organización, competencia y funcionamiento del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, como también la forma en que podrá autoconvocarse, cuando así lo solicite, por escrito, un tercio de sus integrantes.”. Enseguida, es útil tener presente que el artículo 11 del reglamento tipo redactado por la aludida Subsecretaría, aprobado mediante la resolución exenta N° 5.983, de 2011, y sus modificaciones establece que para efectos de la elección de los miembros del aludido consejo, la secretaría municipal, con treinta días de anticipación a la fecha de esta, publicará un listado con las organizaciones comunitarias territoriales con derecho a participar en el proceso electoral, y que para su elaboración considerará a aquellas que se encuentren vigentes dicho día en el pertinente registro de la entidad edilicia. Pues bien, atendido que según el artículo 4° de la anotada ley N° 19.418, las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias gozan de personalidad jurídica por el solo hecho de constituirse en la forma señalada en ese texto legal -una vez efectuado el depósito de una copia autorizada del acta correspondiente, con sujeción al artículo 8° de ese ordenamiento-, la que debe anotarse en el registro municipal respectivo, al tenor de lo preceptuado en los comentados incisos primero y segundo del artículo 6° del mismo texto legal, es posible sostener, que la secretaría municipal ha de considerar las entidades y directivas que se encuentren vigentes en ese repertorio para la confección del listado (aplica dictamen N° 68.401, de 2012). Finalmente, es menester recordar que la autoridad municipal, con ocasión de sus actuaciones relacionadas con las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, no está facultada para exigir más requisitos que los expresamente establecidos en la ley, pues lo contrario significaría actuar en contravención a los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que consagran el principio de juridicidad (aplica criterio contenido en el dictamen N° 49.415, de 2014). En consecuencia, cabe concluir que no procede que las municipalidades excluyan del listado de que se trata -privándolas de su derecho a participar en el consejo de organizaciones de la sociedad civil-, a aquellas organizaciones comunitarias cuyas elecciones no han sido calificadas por el tribunal electoral regional, toda vez que se trata de un requisito que no ha sido previsto en la ley para tales efectos. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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