Dictamen N° 24938/2015
N° 24.938 Fecha: 31-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Jessenia Campos Cerón, ex asistente de la educación de la Municipalidad de Quilicura, reclamando que se le habría puesto término a su relación laboral injustificadamente, solicitando que se le reintegre a su trabajo, o se le cese por una causal que no le produzca daño. Agrega, que se le suspendió de sus funciones por una breve investigación que se llevó en su contra, por presuntos abusos sexuales, de la cual fue sobreseída, pero atendido a que se encontraba pendiente otra investigación en el Ministerio Público, solicitó al municipio que la trasladara de lugar de labores, ya que no era prudente seguir desempeñándose con menores, frente a lo que la entidad edilicia le habría indicado que se contactaría con ella para su reincorporación, lo que, según señala, no sucedió, notificándosele con fecha 8 de octubre de 2014, el término de su contratación por la causal del artículo 160, N° 3, del Código Trabajo. Requerido informe al municipio, este indicó que la interesada fue sobreseída en la breve investigación aludida, por la que había sido suspendida de sus funciones, y por lo tanto debía reincorporarse a sus labores, frente a lo cual la recurrente señaló que no sería posible por encontrarse vigente una medida cautelar decretada en su contra, comprometiéndose a acompañar la respectiva resolución judicial, lo que no se verificó, poniéndosele término a su relación contractual por la causal contemplada en el artículo 160, N° 3, del Código del Trabajo. Sobre la materia, es del caso señalar que el precepto en comento -aplicable en la especie en virtud del artículo 4° de la ley N° 19.464-, dispone que el contrato de trabajo termina -en lo que interesa- por “No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo”. En este sentido, es preciso señalar que tratándose de funcionarios municipales cuyos vínculos contractuales estén regulados por el Código Laboral -lo que sucede en la especie-, la concurrencia de alguna causal de término del contrato previstas en el artículo 160 de ese texto legal, debe ser determinada a través de una breve investigación, la que si bien no requiere sujetarse a las reglas de tramitación de un proceso administrativo formal, exige acreditar la ocurrencia de los hechos que configuran la hipótesis de desvinculación pertinente, contemplando a lo menos oír al afectado, otorgándole de ese modo la oportunidad de defenderse (aplica dictámenes N°s. 54.831 y 73.468, ambos de 2011). Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, especialmente la citación de fecha 22 de septiembre de 2014, es posible apreciar que a la recurrente se le informó que debía acompañar los documentos suficientes que acreditaran el motivo de su ausencia, en este caso, la medida cautelar que prohibiera su acercamiento a menores, otorgándole de ese modo la oportunidad de defenderse. Luego, en vista de que dicho documento no fue recepcionado por la entidad edilicia, ni ningún otro que fundamentara su inasistencia y en atención a que la funcionaria registraba 23 días de ausencia injustificadas en el mes de septiembre de 2014, se verificó la causal de despido del artículo 160, N° 3, del Código del Trabajo. Por consiguiente, se ajustó a derecho el término de la relación laboral de doña Jessenia Campos Cerón, toda vez que el municipio efectuó los trámites que permitieron a lo menos oír a la afectada, otorgándole la oportunidad de defenderse de los hechos de que se le acusaban, sin que esta pudiera desvirtuarlos. Transcríbase a la Municipalidad de Quilicura. Saluda atentamente a Ud. Por Orden del Contralor General Subcontralor General de la República Subrogante