Dictamen CGR

Dictamen N° 24951/2015

2015-03-31 · Administración financiera, presupuesto y rendición de cuentas · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Resulta improcedente el pago de beneficios laborales que no se encuentran contemplados en la legislación aplicable, al personal de los establecimientos administrados vía transferencia de fondos de la JUNJI
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Dictamen N° 55569/2015
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Dictamen N° 46442/2015
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N° 24.951 Fecha: 31-III-2015 El Alcalde de la Municipalidad de Cochrane consulta si procedió que la Directora Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, rechazara la rendición de cuentas de los gastos correspondientes al pago de una semana de descanso adicional al feriado anual, y de seis días de permiso con goce de remuneraciones al personal regido por el Código del Trabajo, que se desempeña en el jardín infantil Mi Baker, administrado por esa entidad edilicia, vía transferencia de fondos desde aquel servicio público. Requeridos sus informes, tanto la JUNJI a nivel regional como central concuerdan en que de conformidad con las normas del Código del Trabajo, quienes laboran en la región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo tienen derecho a 20 días de feriado legal, por lo que habiendo hecho uso de aquellos, cualquier otro beneficio adicional que se les conceda debe ser asumido por el empleador. En lo relativo a los seis días de permiso administrativo, la indicada Dirección Regional manifestó que la resolución exenta N° 015/0513 de 2013 de la mencionada Junta, modificó el “Manual del Programa de Transferencia de Fondos desde JUNJI a entidades sin fines de lucro que creen, mantengan y/o administren jardines infantiles”, aprobado por su resolución exenta N° 015/0159, de la misma anualidad, con el objeto de posibilitar que las entidades administradoras rindan los gastos por ese concepto, siempre que aquel beneficio esté consignado en los contratos respectivos. Sin embargo, señala que rechazó dichas erogaciones pues se realizaron antes de efectuarse la citada alteración. Sobre el particular, la ley N° 20.641, de Presupuestos del Sector Público para el año 2013, vigente a la época de la transferencia de caudales cuya rendición fue objetada, contemplaba a la JUNJI en la Partida 09, Capítulo 11, Programa 01, la que al igual que en años anteriores y que la vigente para el presente ejercicio, consideró los montos a ser traspasados para la operación de los jardines infantiles y salas cuna que funcionan bajo la modalidad de transferencia de fondos, en el Subtítulo 24, Ítem 03, Asignación 170 “Convenios con Municipalidades y otras Instituciones”. La glosa 05, aplicable a la aludida asignación, previno que la entrega de haberes se regirá por el decreto N° 67, de 2010, del Ministerio de Educación, y sus modificaciones, agregando, en su inciso final, que con cargo a estos recursos podrán financiarse todo tipo de gastos, incluidos los de personal, tales como remuneraciones, capacitaciones a los funcionarios, pagos de horas extras, bonos, aguinaldo, reajustes u otros beneficios que pacten con sus respectivos empleadores. El artículo 17 del mismo decreto, indica que tales fondos deberán ser destinados al financiamiento de aquellos gastos que originan la atención de niños y niñas asistentes a los jardines infantiles, tales como remuneraciones y otros beneficios legales del personal, añadiendo, su inciso segundo, que corresponde a la JUNJI determinar los ítems autorizados para el uso de esos haberes. En razón de ello, la aludida resolución exenta N° 015/0159, de 2013, de la JUNJI, estableció, en el Anexo I del Manual del Programa, los ítems autorizados para la transferencia de recursos, incluyendo el acápite 1. “Remuneraciones y otros beneficios del personal”, que indica que “Corresponde a los egresos por remuneraciones del personal de carácter permanente, estipuladas en los respectivos contratos de trabajo y los demás beneficios legales como sueldos, sobresueldos (horas extraordinarias), aguinaldos para el sector público y privado, incentivos y otros establecidos en el Código del Trabajo”. Posteriormente, la resolución exenta N° 015/0513, de 14 de octubre de 2013, modificó el referido anexo agregando la posibilidad de que las entidades administradoras “rindan hasta seis días de permiso administrativo con goce de remuneraciones, en el año”, por cada trabajador contratado y cuando dicho beneficio esté contenido en sus contratos, convenios colectivos de trabajo o en fallos arbitrales. Precisado lo anterior, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que entre los años 1998 y 2008, la Municipalidad de Cochrane pactó con cinco personas contratadas bajo las normas del Código del Trabajo para prestar sus servicios en el jardín infantil Mi Baker, el otorgamiento del feriado legal “de acuerdo a la normativa aplicable al personal de los establecimientos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles”, de seis días de permiso administrativo con goce de remuneraciones y una semana de descanso adicional anualmente. Sobre el particular, cabe tener presente que la jurisprudencia de este Organismo de Control ha establecido que el personal que labora en los jardines infantiles administrados vía transferencia de fondos de la JUNJI, se somete a la preceptiva contenida en el Código del Trabajo, no siéndoles aplicables las disposiciones de la ley N° 18.834, que rige al resto del personal que se desempeña en los establecimientos de dicho servicio, salvo que ello se hubiere estipulado en el respectivo acuerdo de voluntades, como sucede en la especie, caso en el cual los beneficios deben otorgarse en idénticas condiciones y ante las mismas hipótesis en que un funcionario afecto al Estatuto Administrativo podría gozar de él (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 6.865, de 2011 y 46.128, de 2014). Así, los trabajadores por los cuales se consulta sólo tienen derecho al feriado legal que corresponde a los funcionarios públicos, sin que sea procedente que se pacte un descanso adicional, por sobre aquel previsto en los artículos 98, 99 y 101 de la ley N° 18.834. (Ver nota a pie de página). Por consiguiente, se ajustó a derecho la decisión de la Directora Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo de rechazar la rendición de cuentas presentada por la Municipalidad de Cochrane, por ese concepto. Sin perjuicio de lo anterior, la aludida entidad edilicia deberá adoptar las medidas pertinentes para regularizar la situación contractual del personal que cuenta con la referida semana de descanso adicional, informando de ello a esta Contraloría General en el más breve plazo. En lo que atañe a los días de permiso administrativo, el pago de este estipendio es pertinente por tratarse de un beneficio de carácter laboral que el municipio está habilitado para conceder a los trabajadores de que se trata, atendido el régimen aplicable al personal de dicho organismo. No obsta a lo anterior, la circunstancia de que el aludido manual haya sido modificado con posterioridad al pago de los días de permiso, pues atendidos los términos amplios de la referida glosa presupuestaria esta permite financiar con cargo a los haberes de la especie todo tipo de gastos, incluidos los de personal, que se hubieren pactado con los respectivos empleadores. Atendido lo expuesto, la citada Dirección Regional deberá aceptar la rendición presentada por la Municipalidad de Cochrane en cuanto a los días de permiso de que se trata. Transcríbase a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, a la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y a las Divisiones de Municipalidades y de Personal de la Administración del Estado de este Ente Fiscalizador. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante NOTA Los artículos 98, 99 y 101 de la ley N° 18.834 corresponden actualmente a los artículos 103, 104 y 106 del mismo texto legal.

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