Dictamen N° 11449/2011
N° 11.449 Fecha: 23-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Eliana Moraga Opazo, en representación de su hijo Sergio Lobsang Salazar Moraga, ex funcionario de Carabineros de Chile, para reclamar respecto de las irregularidades que, en su opinión, se habrían cometido durante la tramitación de diversos procesos administrativos ordenados instruir en contra de aquél. Requerido su informe, ese organismo policial ha manifestado, en síntesis, que con fecha 6 de marzo de 2008, el ex servidor fue sancionado con dos días de arresto, con servicios, debido a un problema que tuvo con otra funcionaria, medida que en las instancias de reclamación ante la Dirección Nacional de Orden y Seguridad y Subdirección General, fue confirmada. Luego, en un nuevo procedimiento administrativo, al afectado se le aplicó la medida de cinco días de arresto, con servicios, por actuar en forma desleal y negligente al propiciar rumores infundados y crear un clima de adversidad contrario a la persona de su superior en la 20 a Comisaría de Carabineros Puente Alto, la que fue rebajada a dos días de arresto, con servicios, por el Director Nacional de Orden y Seguridad, determinación que se encuentra en espera de la notificación. Agrega, que en una nueva investigación se estableció que mientras se desempeñó como Subcomisario de los Servicios en la referida unidad policial, realizó actividades en su oficina con la participación de personal de diversas calidades, con ingesta de bebidas alcohólicas, por lo que fue sancionado con cuatro días de arresto, con servicios, decisión que fuera confirmada en las instancias de reclamación ejercidas por el interesado. Enseguida, expone que en la última investigación administrativa instruida en contra del señor Salazar Moraga, esa vez por haber participado en una colisión en estado de ebriedad, según el informe de alcoholemia del Servicio Médico Legal de Talca, situación por la que el Tribunal de Garantía de Cauquenes, lo condenó a 61 días de presidio menor en su grado mínimo, pena remitida, a la suspensión de cargo u oficio público por el tiempo que dure la condena y al pago de una multa, fue sancionado administrativamente con cuatro días de arresto, con servicios. Finalmente, añade que mediante resolución exenta N° 1.309, de 2010, del Departamento Personal de Nombramiento Supremo, se concretó, a contar del 5 de agosto de 2010, la aludida suspensión decretada por dicho Tribunal, siendo reintegrado al servicio el día 5 de octubre de la misma anualidad. Sobre el particular, cabe señalar que el decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, aprobatorio del Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, N° 15, regula debidamente la tramitación de los aludidos procedimientos y permite a los afectados hacer valer sus planteamientos en las diversas instancias contempladas al efecto, las cuales tienen por finalidad garantizar una adecuada defensa, con el objeto de configurar un debido proceso, el que, en todo caso, no contempla una instancia de reclamo ante esta Contraloría General, tal como se informó en el dictamen N° 56.117, de 2010, de este origen. No obstante lo anterior, en cuanto a la alegación formulada por la reclamante, esto es, que se habría sancionado a su mandante dos veces por una misma falta, lo que infringiría, en su opinión, el principio del non bis in idem, corresponde expresar que mediante la resolución N° 146, de 2009, de la Prefectura Santiago Cordillera, incorporada a fojas 333 y siguientes del expediente tenido a la vista, consta que aquél último fue sancionado con la medida de cuatro días de arresto, con servicios, por cuanto en el contexto de una investigación instruida en su contra, por un reclamo de acoso laboral -el cual se desestimó- se constató la existencia de actividades irregulares en su oficina, con participación de personal e ingesta de bebidas alcohólicas. Luego, a través de la resolución N° 232, de 2010, de la Dirección Nacional de Orden y Seguridad, agregada a fojas 822 y siguientes, se sanciona al afectado con dos días de arresto, con servicios, ya que éste actuó en forma desleal y negligente, al propiciar rumores infundados y crear un clima de adversidad hacia el Comisario de la Unidad en la que cumplía funciones consistente en contraordenes y comentarios maliciosos, tendientes a menoscabar la persona y liderazgo de este último. De lo precedentemente expuesto, resulta forzoso concluir que en ambas indagaciones se reprochan conductas de diversa naturaleza, por una parte, la realización de actividades irregulares en las circunstancias anotadas y, por otra, una actuación desleal en contra del Comisario de la Unidad, indicándose en los dos casos, la normativa pertinente que se estimaba infringida, sin que en ello se aprecie alguna vulneración al aludido principio. Por otra parte, la ocurrente expone que en la investigación en que se le imputó a su hijo responsabilidad administrativa, por su participación en un accidente de tránsito ocurrido cuando conducía su vehículo particular, se habría adulterado la firma de éste en una declaración que no individualiza, sin que se efectuara pericia alguna ni denuncia a los tribunales respecto de esa circunstancia, afirmación sobre la que este Órgano Contralor debe abstenerse de emitir un pronunciamiento, de conformidad con el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, de Atribuciones de esta Contraloría General, ya que ese hecho, por su naturaleza, es de carácter litigioso y su conocimiento es de los Tribunales Ordinarios de Justicia, tal como se informó, para una situación similar, en el dictamen N° 39.518, de 2009, de este origen. Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, se debe señalar que el artículo 60 de la ley N° 19.880, que regula el recurso extraordinario de revisión, permite reclamar en contra de actos administrativos firmes, cuando concurra alguna de las circunstancias que señala, entre ellas, que en la resolución impugnada hayan influido de modo esencial documentos o testimonios declarados falsos por sentencia ejecutoriada posterior. De esta manera, conforme con el criterio contenido en el dictamen N° 69.649, de 2010, de este origen, en el evento de dictarse sentencia judicial que establezca la efectividad de la falsedad que denuncia -lo que no consta haber ocurrido-, el afectado podrá, una vez que aquélla se encuentre ejecutoriada, solicitar a Carabineros de Chile, interponiendo el indicado recurso dentro del plazo establecido al efecto, la revisión del pertinente proceso administrativo. Enseguida, la ocurrente plantea que no se habría respetado el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política, que garantiza el derecho de las personas de presentar peticiones a la autoridad, pues el General Director de Carabineros no respondió sus presentaciones en las que manifestaba a dicha autoridad, la vulneración del debido proceso en las indagaciones instruidas en contra de su hijo, en las que se le imputaban infracciones a sus deberes, siendo dable destacar, de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 60.785, de 2009, de esta Entidad de Control, entre otros, que tal precepto conlleva la obligación de los entes públicos de responder las solicitudes de los administrados, debiendo tomar una determinación frente a lo pedido, sea acogiendo o denegando lo requerido, o bien, cuando carezca de competencia, declarar ese hecho, dándose debido conocimiento de ello al peticionario, dentro de un plazo prudencial, el que por razones de certeza y buena técnica administrativa, debe constar por escrito, por lo que, la referida entidad policial deberá adoptar las medidas tendientes a emitir el pronunciamiento solicitado en los términos indicados, en el caso que no lo hubiera hecho previamente. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta necesario expresar que no se advierte cómo esa supuesta omisión ha podido afectar el derecho a la defensa del señor Sergio Lobsang Salazar Moraga, considerando que en las investigaciones seguidas en su contra, las cuales se tuvieron a la vista, se cumplió con los trámites considerados esenciales para resguardar el mencionado derecho, esto es, la formulación de descargos, la rendición de pruebas y la impugnación de la sanción aplicada, dándose, por tanto, cumplimiento al debido proceso. Ahora bien, en cuanto al argumento expuesto por la recurrente, en el sentido que al imponerle a su representado la medida de suspensión del empleo mediante la resolución N° 1.309, de 2010, del Departamento Personal de Nombramiento Supremo, en cumplimiento de una sentencia judicial por el delito de conducción en estado de ebriedad, esa institución habría infringido las garantías constitucionales de los numerales 1° y 3°, del artículo 19, de la Constitución Política, que aseguran el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, el primero, y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, el segundo, se debe manifestar que la situación planteada incide en la forma en que la referida entidad policial dio cumplimiento a una resolución de un Tribunal de Justicia, cuya aclaración constituye una materia de competencia de quien la dictó, por lo que esta Contraloría General, en armonía con lo dispuesto en el citado artículo 6°, inciso tercero, de la mencionada ley N° 10.336, debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre este aspecto. Enseguida, en cuanto a la vulneración del artículo 19, N° 2, del citado Texto Constitucional, que reconoce la igualdad ante la ley y la circunstancia de que ni ésta ni autoridad alguna pueden establecer diferencias arbitrarias, lo que, a juicio de la peticionaria, se habría producido en una hipótesis similar -que no describe-, en la cual no existiría el mismo rigor para castigar una infracción cometida por otro funcionario de la referida institución policial, cabe indicar que esta Entidad de Control no puede emitir el pronunciamiento que se solicita, pues no se han aportado los elementos de juicio que permitan concluir, que en el caso al que alude, que sería idéntico al de la especie, no habría existido la misma sanción a los responsables de una y otra infracción. En otro orden de ideas, y respecto de la supuesta vulneración del artículo 19, N° 24 de la Carta Fundamental, de los antecedentes aportados no se aprecia la manera en que se conculcó el aludido derecho. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante