Dictamen N° 25/2026
N° D25 Fecha: 10-02-2026 I. Antecedentes La Tesorería Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena solicita la aclaración de lo señalado en el oficio N° 172, de 2003, de la Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, en lo relativo al pago de la bonificación regulada en el artículo 10 de la ley N° 18.392. En particular, requiere un pronunciamiento respecto de si puede rechazar el pago o solicitar la devolución de bonificaciones pagadas respecto de empresas turísticas y/o de transportes, cuyos servicios se inician desde lugares que se encuentran fuera de la zona delimitada en la citada ley N° 18.392, sin perjuicio de que el resto de las prestaciones se realizarían dentro de la zona del beneficio y se encontrarían contemplados en el proyecto empresarial adjunto a la solicitud de instalación. Además, consulta por la procedencia de que se pague el beneficio contemplado en el artículo 10 de la ley N° 18.392, respecto de la venta de bienes y servicios que se encuentran exentos del pago del Impuesto al Valor Agregado. Requerida al efecto, la Subsecretaría de Hacienda informó, en síntesis, que dentro de las empresas que pueden gozar de la bonificación regulada en el citado artículo 10 de la ley N° 18.392, se encuentran las que se dediquen al rubro del transporte y turismo, las que deben estar instaladas físicamente en terrenos ubicados dentro de los límites de la porción del territorio nacional indicado en el inciso primero del artículo 1° del mencionado texto legal. Agrega que, para acceder a dicha bonificación, los servicios que ejecuten dichas empresas deben prestarse desde la zona establecida en el artículo 1°, al resto del país. Por su parte, el Gobierno Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena señaló que requiere de mayores antecedentes sobre los casos a que alude la mencionada tesorería regional, ya que aquel organismo ejerce las atribuciones señaladas en el artículo 1° de la ley N° 18.392 a partir del 10 de mayo de 2022, fecha en que se resolvió la contienda de competencias respectiva, función que con anterioridad era cumplida por la Delegación Presidencial y la Intendencia Regional. II. Sobre el pago de la bonificación establecida en el artículo 10 de la ley N° 18.392 1. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 1° de la aludida ley N° 18.392, en su inciso primero, estableció, a contar de la fecha de publicación de ese cuerpo normativo y por el plazo de 50 años, un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, ubicado al sur del límite que allí se indica. Agrega su inciso segundo, que gozarán de las franquicias que se expresan en ese cuerpo normativo las empresas que desarrollen exclusivamente las actividades industriales, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, que se instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los límites de la porción de territorio nacional indicado en el inciso anterior. Luego, el inciso cuarto de la disposición en análisis prevé, en lo pertinente, que el Intendente Regional -actualmente, el Gobernador Regional- aprobará por resolución la instalación de las empresas señaladas en el inciso segundo, con indicación precisa de la ubicación y deslindes de los terrenos de su establecimiento, y dicha resolución será reducida a escritura pública que firmarán el Tesorero Regional o Provincial respectivo, en representación del Estado, y el interesado. Agrega, que esta escritura tendrá el carácter de un contrato en el cual se entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios de la presente ley. Finalmente, el inciso quinto de la norma en examen, precisa que la resolución a que se refiere el inciso precedente, para su dictación, requerirá el informe favorable del Secretario Regional Ministerial de Hacienda. Por su parte, el artículo 10, inciso primero, de la ley N° 18.392, dispone que el Estado de Chile otorgará una bonificación a las empresas referidas en el artículo 1° de la presente ley, equivalente al 20% del valor de las ventas de los bienes producidos por ellas o del valor de los servicios, según se trate, deducido el Impuesto al Valor Agregado que las haya afectado, que se efectúen o se presten desde el territorio de la zona descrita en el mismo artículo, al resto del país, que no sea la Zona de Extensión de la Zona Franca de Punta Arenas. Enseguida, el inciso segundo de la norma en estudio faculta al Servicio de Tesorerías para que pague dicho beneficio, una vez cumplida la obligación del Impuesto al Valor Agregado que les haya afectado y se haya acompañado declaración jurada ante notario, en el sentido de que las mercancías por las cuales se solicita la bonificación han cumplido con la exigencia de integración a que se refiere el inciso tercero del artículo 1° de esa ley. Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que el artículo 13, inciso primero, de la ley N° 19.041, estableció el deber de la Tesorería General de la República (TGR) para requerir todos los antecedentes necesarios que justifiquen los egresos de carácter no tributario que deba efectuar en el ejercicio de sus funciones, tales como, entre otros, "las bonificaciones", naturaleza que comparte el beneficio en comento de la ley N° 18.392. Agrega su inciso segundo que, en el ejercicio de tal potestad, la TGR podrá solicitar el respaldo de la documentación original que justifica tales operaciones; requerir información a los organismos que estime pertinente; verificar domicilios del destinatario del egreso y cualquier otra acción que asegure el correcto cumplimiento del egreso en resguardo del interés fiscal. En dicho contexto, el dictamen N° 53.412, de 2008, determinó que la TGR es el organismo estatal competente para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para percibir la bonificación establecida en el citado artículo 10° de la ley N° 18.392, sin perjuicio del deber de la Intendencia Regional de Magallanes y del Secretario Regional Ministerial de Hacienda para comprobar el cumplimiento de las condiciones necesarias para gozar de los beneficios establecidos en la normativa en examen, al momento de la aprobación de la instalación de una empresa, para los efectos de la aludida ley N° 18.392 y de las facultades de fiscalización que, de acuerdo con su normativa, le corresponde efectuar a esta Contraloría General. Lo anterior, por cierto, no se ve afectado por el hecho de que la resolución dictada actualmente por el Gobernador Regional, que autoriza la instalación de una empresa, tenga el carácter de un contrato en el que se entenderán incorporadas de pleno derecho los beneficios de la aludida ley, por cuanto, tal como se señaló en el mencionado dictamen, tal circunstancia no concede a priori el derecho a percibir esos beneficios económicos pues ello estará sujeto a la condición de que se cumpla, en cada caso, con los requisitos que dicha preceptiva establece. Finalmente, según se indicó en el dictamen N° 86.358, de 2014, dado el carácter de excepción que tiene el régimen preferencial aduanero y tributario al que se ha hecho referencia, y considerando, además, que en la especie se trata de normas de orden público, las disposiciones de la citada ley N° 18.392 deben interpretarse restrictivamente. 2. Análisis y conclusión Precisado lo anterior, cabe recordar que el referido oficio N° 172, de 2003, de la Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, por el cual se consulta, precisó que para determinar la procedencia de la bonificación establecida en el artículo 10 del texto legal mencionado, cuando se trate de empresas de turismo, deberá estarse en cada caso al respectivo proyecto y a la factibilidad de ser desarrollado íntegramente dentro de la zona de aplicación de la ley, teniendo siempre en consideración que el servicio debe ser prestado desde la zona establecida en citado el artículo 1°, al resto del país. Ahora bien, atendida la interpretación restrictiva que debe darse a las disposiciones de la citada ley N° 18.392 y los criterios jurisprudenciales expuestos, es posible concluir que aquellas prestaciones que se inician desde lugares que se encuentran fuera de la zona delimitada por dicho cuerpo normativo, aun cuando el resto de las mismas se realicen dentro de la zona de beneficio, no están autorizadas para optar a la bonificación contemplada en dicho texto legal, por tratarse de una situación no prevista en la normativa vigente. Sin perjuicio de lo anterior, es menester aclarar que la norma contenida en el artículo 10 de la ley N° 18.392 no exige que las prestaciones sean desarrolladas íntegramente dentro de la zona de aplicación de la ley, por cuanto la misma preceptiva contempla la posibilidad que se efectúen o se presten desde el territorio de esa zona al resto del país. Lo anterior, a modo ejemplar, ocurriría con un servicio de transporte de pasajeros que, teniendo su emplazamiento en la zona de aplicación de la ley, comience allí su desplazamiento para luego trasladarse a la ciudad de Punta Arenas a recoger pasajeros y, posteriormente, retorne con estos a la zona de aplicación del beneficio. No obstante, corresponde hacer presente que las particularidades de la forma de prestación de los servicios de cada postulante interesado en optar a la bonificación regulada en el artículo 10 de la ley N° 18.392, deben ser analizadas caso a caso por las instituciones que intervienen en la tramitación de dicho beneficio. Finalmente, considerando que esa tesorería regional no ha señalado cuales serían los casos específicos de solicitudes de pago de la bonificación establecida en el artículo 10 de la citada ley N° 18.392, en que detectó que la resolución que aprobó el proyecto de instalación contemplaría servicios turísticos que se iniciarían desde lugares ubicados fuera de la zona delimitada por el artículo 1° de ese cuerpo legal, corresponde que, en el evento de que persistan sus dudas al respecto, formule la pertinente solicitud de pronunciamiento. En consecuencia, se aclara en los términos expuestos el oficio N° 172, de 2003, de la Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena. III. Sobre las facultades de la Tesorería General de la República para revisar la pertinencia del pago de la bonificación establecida en el artículo 10 de la ley N° 18.392 Por otra parte, respecto de las facultades con que cuenta la TGR para revisar la pertinencia del pago de la mencionada bonificación, es necesario recordar que, según se indicó en el dictamen N° 12.549, de 2018, ese servicio es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para percibir la bonificación establecida en el citado artículo 10 de la ley N° 18.392, contexto en el cual puede requerir, si lo estima procedente, todos los antecedentes necesarios que justifiquen la entrega del beneficio económico en cuestión, por aplicación del citado artículo 13 de la ley N° 19.041. De este modo, se colige que si la TGR, con ocasión del ejercicio de las mencionadas facultades, constata un incumplimiento de alguno de los requisitos previstos por la ley para acceder a la bonificación regulada en el artículo 10 de la ley N° 18.392, puede negar su pago al solicitante, aun cuando se trate de aspectos considerados en el proyecto de instalación respectivo, pues tal como se indicó en el citado dictamen N° 53.412, de 2008, la autorización de instalación no concede, a priori, el derecho a percibir esos beneficios económicos, pues ello estará sujeto a la condición de que se cumpla, en cada caso, con los requisitos que dicha preceptiva establece. En el mismo sentido, se advierte, en armonía con lo resuelto en el dictamen N° 31.966, de 2018, que la TGR, en atención a sus facultades fiscalizadoras, cuenta con atribuciones para requerir el reintegro de las bonificaciones indebidamente pagadas. IV. Sobre la factibilidad de pagar el beneficio contemplado en el artículo 10 de la ley N° 18.392, respecto de la venta de bienes y servicios que se encuentren exentos del pago del Impuesto al Valor Agregado Finalmente, respecto de la venta de bienes y servicios que se encuentren exentos del pago del Impuesto al Valor Agregado, cabe mencionar que la historia fidedigna del establecimiento de la ley se refirió al tema al que se refiere la consulta. Así, consta que el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Alfonso Bórquez, expresó al referirse al citado artículo 10 que “como era necesario dar mayor atractivo al desplazamiento hacia zonas más inhóspitas, se ideó el sistema de que las industrias manufactureras enviaran las mercancías al resto del país facturadas con el IVA, para permitir el seguimiento de ellas en su ingreso al país”. Agrega que “el sistema implica una ficción, porque el industrial vende, factura el IVA y lo ingresa a Tesorería, e inmediatamente el Estado de Chile le bonifica una suma igual”, y que “se trata de una bonificación que se financia a sí misma, pues a mayor venta, mayor IVA y mayor bonificación” (Sesión Conjunta de las Comisiones Legislativas de 6 de noviembre de 1984, página 112). Lo anterior, permite colegir que la intención del legislador fue eximir del pago de IVA a tales empresas, por lo que, consecuentemente, no procedería otorgar dicho beneficio a aquellas transacciones que ya se encuentran exentas de dicho tributo. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)