Dictamen CGR

Dictamen N° 86358/2014

2014-11-07 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No es posible considerar el lugar desde donde se contratan los servicios de las empresas recurrentes para el otorgamiento de la bonificación contemplada en el artículo 10 de la ley N° 18.392
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N° 86.358 Fecha: 07-XI-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General don Pedro Lecaros Menéndez y don Roberto Bozzo Podestá, ambos en representación de las sociedades Transportes Marítimos Terra Australis S.A., Transportes Marítimos Via Australis S.A. y Transportes Marítimos Geo Australis S.A. consultando si en el caso de la actividad de transporte marítimo de pasajeros con fines turísticos que realizan dichas entidades, puede considerarse el lugar desde donde se contratan sus servicios, para el otorgamiento de la bonificación establecida en el artículo 10 de la ley N° 18.392, que establece un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena. Sostienen que si bien sus prestaciones se efectúan materialmente al interior de la zona preferencial delimitada por el artículo 1° del reseñado texto legal, son convenidas en la sucursal de Santiago o en agencias de turismo que se encuentran fuera de esa área, con personas que a su vez residen en el resto del país o en el extranjero, encontrándose su casa matriz instalada físicamente en Puerto Williams, según dan cuenta las resoluciones N°s. 5, de 2004, 13 de 2006, y 4 de 2012, todas del Intendente de la XII Región, que aprobaron respectivamente la instalación de las sociedades Transportes Marítimos Terra Australis S.A., Transportes Marítimos Via Australis S.A. y Transportes Marítimos Geo Australis S.A., en los terrenos que en cada caso se individualizan, para los efectos de gozar de los beneficios de la precitada ley. Requerido su parecer, el Ministerio de Hacienda afirma que en este caso se cumplen los requisitos para gozar de la bonificación establecida en el precitado artículo 10, exponiendo al efecto un razonamiento similar al desarrollado por los peticionarios. Por su parte, a solicitud de este Organismo Contralor, el Intendente de la XII Región manifiesta que el tenor literal del artículo 1° de la ley N° 18.392 excluye la posibilidad de acceder a la solicitud de la especie, pues los servicios de que se trata deberían prestarse desde el territorio que dicho texto fija al resto del país que no sea la Zona de Extensión de la Zona Franca de Punta Arenas, supuesto que no se verifica en este caso, según reconocen los propios peticionarios en su presentación. También fueron consultados el Ministerio de Desarrollo Social, el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas, cuyos informes fueron tenidos a la vista. Sobre la materia, el inciso primero del artículo 1° de la aludida ley N° 18.392 establece, por el plazo de 50 años, un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, ubicado en el área que individualiza, agregando, en su inciso segundo, que gozarán de las franquicias que se expresan en ese cuerpo normativo las empresas que, entre otras, desarrollen exclusivamente actividades de transporte y turismo. Su inciso cuarto previene, en lo pertinente, que “El Intendente Regional aprobará por resolución la instalación de las empresas señaladas en el inciso segundo, con indicación precisa de la ubicación y deslindes de los terrenos de su establecimiento, y dicha resolución será reducida a escritura pública que firmarán el Tesorero Regional o Provincial respectivo, en representación del Estado, y el interesado”. Agrega a continuación que “Esta escritura tendrá el carácter de un contrato en el cual se entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios de la presente ley”. A su turno, el inciso primero del artículo 10 del mismo texto legal preceptúa que “El Estado de Chile otorgará una bonificación a las empresas referidas en el artículo 1° de la presente ley, equivalente al 20% del valor de las ventas de los bienes producidos por ellas o del valor de los servicios, según se trate, deducido el impuesto al Valor Agregado que las haya afectado, que se efectúen o se presten desde el territorio de la zona descrita en el mismo artículo, al resto del país, que no sea la Zona de Extensión de la Zona Franca de Punta Arenas”, mientras que su inciso segundo faculta al Servicio de Tesorerías para que pague dicho beneficio “una vez cumplida la obligación del Impuesto al Valor Agregado que les haya afectado y se haya acompañado declaración jurada ante notario en el sentido de que las mercancías por las cuales se solicita la bonificación han cumplido con la exigencia de integración a que se refiere el inciso tercero del artículo 1° de esta Ley”. Pues bien, dado el carácter de excepción que tiene el régimen preferencial aduanero y tributario al que se ha hecho referencia, y considerando, además, que en la especie se trata de normas de orden público, las disposiciones de la citada ley N° 18.392 deben interpretarse restrictivamente. En ese contexto, y en atención a la exigencia contemplada en el precitado artículo 10, en orden a que los servicios deben ser prestados “desde el territorio de la zona descrita en el mismo artículo, al resto del país, que no sea la Zona de Extensión de la Zona Franca de Punta Arenas”, cabe concluir que no resulta procedente considerar el lugar desde donde se contrata a las entidades recurrentes, para efectos de acceder al beneficio económico de que se trata, pues ello importaría hacerlo extensivo a una situación no prevista por la preceptiva en estudio. Transcríbase al Ministerio de Hacienda, al Ministerio de Desarrollo Social, a la Intendencia de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, al Servicio Nacional de Aduanas, al Servicio de Impuestos Internos y a la Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante