Dictamen N° 25059/2010
N° 25.059 Fecha: 11-V-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General funcionaria de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, DIBAM, para impugnar el desarrollo del proceso calificatorio correspondiente al período 2009-2010, el cual estima ilegal, atendido que en su concepto, se habría incurrido en diversas infracciones al procedimiento que rige dicha evaluación . Al respecto, el Servicio ha manifestado que el proceso de calificación impugnado aún no se encuentra afinado, toda vez que recién el 31 de diciembre de 2009 culminó el segundo período de desempeño funcionario, evacuándose la respectiva evaluación parcial con fecha 11 de enero de 2010, restando, a la data del informe que ahora se reseña, las etapas de precalificación y calificación. Sobre el particular, el artículo 5º, inciso primero, del Reglamento Especial de Calificaciones para el personal de la DIBAM, contenido en el decreto N° 217, de 2001, del Ministerio de Educación, señala, en lo que interesa destacar, que el jefe directo, con el objeto de cumplir con dicha obligación principal de precalificar, emitirá dos informes de desempeño del personal de su dependencia, el primero al 31 de julio y el segundo al 31 de diciembre de cada año, los que serán incluidos en la respectiva hoja de vida y notificados personalmente al interesado, cinco días después de emitidos. A continuación, el mismo artículo 5°, en su inciso segundo, agrega que para realizar la precalificación, la oficina encargada del personal, o la que haga sus veces, deberá entregar al jefe directo, dentro de los primeros tres días del mes de marzo de cada año, las hojas de vida del personal de su dependencia. A su turno, el inciso tercero de la precitada norma determina, en lo pertinente, que para efectos de aportar mayores antecedentes a la elaboración de los informes de desempeño y a la precalificación, cada jefe directo solicitará a los funcionarios de su dependencia dos autoevaluaciones, al 31 de julio y al 31 de diciembre, respectivamente, en las cuales el servidor efectuará un reporte de los logros y deficiencias de su desempeño durante el período de evaluación, trámite que, de los antecedentes tenidos a la vista, no aparece que se haya verificado respecto del segundo período. Por último, el artículo 6º, inciso primero del mismo cuerpo normativo expresa, en lo que importa destacar, que las Juntas Calificadoras deberán constituirse el día 21 de marzo o el día siguiente hábil si aquel no lo fuere, agregando su inciso segundo que éstas iniciarán el proceso calificatorio el día siguiente hábil al de su constitución, debiendo estar terminadas las calificaciones, en poder del secretario para su notificación, antes del día 15 de abril de cada año. Por tanto, en atención a lo informado por la Institución y a la normativa citada, cabe señalar que la reclamación de la recurrente debe ser desestimada por extemporánea, toda vez que según lo previsto en el artículo 49 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, ésta sólo puede interponerse una vez que el funcionario afectado ha sido notificado de la resolución que falla el recurso de apelación deducido contra la decisión de la Junta Calificadora, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Entidad de Control en su oficio N° 13.421, de 2010, circunstancia que no se ha acreditado en la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República