Dictamen N° 2508/2018
N° 2.508 Fecha: 22-I-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Mauricio Tapia Marín, abogado, en representación de don Cristopher Espinoza Flores, funcionario de Carabineros de Chile, impugnando las sanciones que se le aplicaron a su mandante, las que, en opinión de ese organismo policial, se ajustarían a derecho. En primer lugar, el recurrente plantea que no procedió imponer a su mandante, la medida disciplinaria de dos días de arresto, a través de la resolución N° 4, de 7 de enero de 2016, de la 17ª Comisaría Las Condes -debido a que el día 28 de diciembre del año 2015, faltó al servicio de tercer turno, no informando al Comisario de Servicio que asistiría al Hospital de Carabineros-, ya que su representado avisó en dos oportunidades de su concurrencia al aludido hospital, tanto al Jefe de Sección de Diagnóstico y Apoyo Terapéutico de ese centro de salud, como al Jefe del Servicio que indica. Al respecto, es menester expresar que en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que al señor Espinoza Flores se le atribuyó el incumplimiento del artículo 36 de la orden general N° 1.970, de 2010, de la Dirección General, Directiva Complementaria del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y otros beneficios, el cual señala que cada vez que un funcionario se enferme o sufra lesiones en un accidente, deberá comunicar tal hecho a su jefe directo, por cualquier medio y dentro del plazo de 24 horas, con el objeto de disponer su atención médica, obligación que del análisis de la documentación adjunta, no se advierte que haya satisfecho el interesado. En este contexto, se debe consignar que no es procedente aceptar la interpretación que sugiere el señor Tapia Marín, respecto del citado artículo 36, en el sentido de que si un funcionario se procura por sus propios medios una atención médica, como asevera sucedió en la especie, la obligación de informar a su superior no se hace exigible, por cuanto, ese precepto establece un mandato, sin efectuar la distinción que propone el recurrente, por tanto, su incumplimiento trae aparejado una infracción de tal precepto. Seguidamente, acerca de la falta de fundamentación de las resoluciones N os 38 y 376, de 9 de febrero y 9 de septiembre de 2016, de la Prefectura Santiago Andes y de la Zona Carabineros Santiago Este, respectivamente, la primera, que resolvió el recurso jerárquico del afectado, determinando mantener dicho castigo, y la segunda, que se pronunció sobre su recurso de apelación, rechazándolo y elevando el castigo aplicado, cabe precisar que del estudio de los considerandos de esos actos administrativos, aparece que los argumentos vertidos para adoptar las decisiones que se cuestionan, expresan en forma clara las razones y circunstancias precisas y objetivas que las motivaron. Luego, respecto de que no procedería que por medio de la indicada resolución N° 376, de 2016, se hubiese elevado la entidad del castigo impuesto a su mandante, corresponde anotar, acorde con lo concluido en los dictámenes N os 8.986, de 2014 y 26.980, de 2016, de este origen, que el artículo 28 del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, contempla el principio de reforma en perjuicio, según el cual la autoridad, al conocer de un recurso en contra de una sanción, puede modificarla o invalidarla, estableciéndose, además, de forma expresa, la posibilidad de aumentar el castigo, lo que ocurrió en el caso en análisis. En consecuencia, cabe concluir que la sanción de tres días de arresto, impuesta al señor Espinoza Flores, en los aspectos reclamados, se ajustó a derecho. A su turno, el peticionario manifiesta que la conducta por la que al afectado se le impuso una segunda sanción, a través de la resolución N° 6, de 7 de enero de 2016, de la 17ª Comisaría Las Condes, consistente en un día de arresto, por su responsabilidad en el hecho de faltar el día 6 de noviembre de 2015, al servicio extraordinario “tránsito de colegio” y, posteriormente, al servicio tercer turno población, sin informar al Comisario de Servicio de la Unidad en forma oportuna que tenía hora médica, ni tampoco comunicar el otorgamiento de una licencia médica, como le estaba ordenado, no se encontraría acreditada. Sobre este punto, es útil consignar, que de lo informado por Carabineros de Chile, no consta en el procedimiento administrativo incoado al efecto, el aviso sobre el estado de salud del interesado, como el recurrente aduce que se efectuó, siendo dable añadir, según lo manifestado por esa autoridad, que en el parte de novedades N° 310, de 2015, de esa comisaría, se señala que el indicado empleado pasó a presencia del jefe de esa unidad por los motivos antes mencionados. En este aspecto, es necesario aclarar que el citado servidor no fue sancionado por ausentarse como consecuencia de un descanso médico, como entendería el recurrente, sino que por la falta de la antedicha comunicación. Luego, en lo concerniente a la ausencia de fundamento de las resoluciones N os 36 y 377, de 9 de febrero y 9 de septiembre, ambas de 2016, de la Prefectura Santiago Andes y de la Zona Carabineros Santiago Este, respectivamente, que resolvieron los recursos jerárquicos y de apelación deducidos por el afectado, determinando mantener dicho castigo, es necesario indicar que de su estudio aparece que en ellas se efectúa una exposición de los hechos imputados, se expresan las infracciones concretas que se le atribuyen al empleado y el castigo que se le impone, por lo que, a diferencia de lo alegado, tales instrumentos están motivados. En consecuencia, cabe concluir que el castigo impuesto al señor Espinoza Flores, consistente en un día de arresto, en los aspectos reclamados, se ajustó a derecho. A continuación, el peticionario manifiesta que la tercera sanción impuesta a su representado, a través de la resolución N° 8, de 7 de enero de 2016, de la indicada Comisaría, consistente en un día de arresto, por cuanto el día 29 de noviembre de 2015, no informó al Comisario de Servicio de la Unidad, en forma oportuna, que mantenía licencia médica, por lo que se desconocía el estado de salud del señor Espinoza Flores, no dando cumplimiento, además, a las instrucciones complementarias que el mando de esa unidad policial había impartido en reiteradas oportunidades, carece de rigurosidad, ya que tal empleado, una vez extendido aquel reposo médico, lo habría entregado al oficial de guardia. Al respecto, se debe señalar que en el considerando 1 de la citada resolución N° 8, de 2016, se indica que el señor Espinoza Flores proporcionó información que permitió de forma objetiva resolver la falta disciplinaria, sin que en los antecedentes tenidos a la vista, conste la conducta positiva manifestada en el párrafo que precede, como se alega por el recurrente, siendo menester agregar que el hecho imputado al aludido servidor, según lo expresado por Carabineros de Chile, se habría registrado en el parte de novedades N° 333, de 29 de noviembre de 2015. En otro orden de ideas, acerca de la falta de fundamentación de las resoluciones N os 37 y 336, de 9 de febrero y 16 de agosto, ambas de 2016, de la Prefectura Santiago Andes y de la Zona Carabineros Santiago Este, que resolvieron los recursos jerárquicos y de apelación, respectivamente, cabe precisar que del estudio de los considerandos de esos actos administrativos aparece que los argumentos planteados para arribar a las determinaciones que impugna el peticionario, expresan en forma clara las razones y circunstancias precisas y objetivas que las motivaron. Finalmente, se debe consignar, por una parte, que acorde con el criterio contenido en los dictámenes N os 27.153, de 2012 y 54.538, de 2016, de este origen, la Administración no puede adoptar una determinación que conculque el descanso que implica el goce de una licencia médica y, por la otra, que la indicada sanción, aplicada al individualizado servidor, por no haber informado oportunamente que se encontraba con licencia médica, no vulneró tal descanso, como sostiene el señor Tapia Marín. De esta manera, no advirtiéndose irregularidad en la aplicación de esta última medida disciplinaria, se desestima, también, en los aspectos alegados, el reclamo de la especie. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal Dice 2016, debe decir 2015