Dictamen N° 26980/2016
N° 26.980 Fecha: 11-IV-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Oscar Patricio Olave Ruiz, funcionario de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de la licitud de las sanciones que se le impusieron, las que, en opinión de esa institución, se ajustarían a derecho. En primer lugar, en cuanto a que las resoluciones que indica no fueron válidamente comunicadas, ya que esos documentos no se le entregaron materialmente a él en su domicilio, es dable anotar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, inciso segundo, de la ley N° 19.880, las notificaciones por carta certificada, se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda, la que según lo expresado, entre otros, en el dictamen N° 5.824, de 2016, de esta procedencia, es la del domicilio del afectado, tal como se verificó en la especie. En este sentido, es útil agregar que dicho precepto contiene una presunción de conocimiento por parte del interesado de la notificación del pertinente acto, la que para operar requiere de un supuesto objetivo, que es la recepción de la carta certificada en la oficina de correos respectiva, de manera de no perjudicar la seguridad jurídica de los eventuales destinatarios de la misma. Luego, en lo que atañe a que en opinión del ocurrente, en virtud del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, correspondería declarar la nulidad por falta de emplazamiento de las resoluciones que le impusieron las medidas disciplinarias, es menester expresar, que ese precepto no resulta aplicable a la materia que nos ocupa, pues aquel solo tiene vigencia en los procesos judiciales, más no en el ámbito administrativo. A su turno, sobre la disparidad existente entre el castigo propuesto por el instructor, y la que se le impuso finalmente en el primer proceso, se debe manifestar que según el criterio contenido en los dictámenes N os 51.670, de 2013 y 35.238, de 2014, de este origen, las recomendaciones del sustanciador del procedimiento no son obligatorias para la autoridad, en la que se encuentra radicada la potestad sancionatoria, ya que estas son simples sugerencias y quien, en definitiva decide es el titular de la referida facultad disciplinaria. Asimismo, en lo que concierne a que la superioridad que le aplicó inicialmente aquella medida -de cuatro días de arresto- carecería de imparcialidad, dado que habría conocido los antecedentes con anterioridad a esa indagación, cabe puntualizar, que si bien del estudio de la documentación acompañada aparece que ello resulta efectivo, no se aportan antecedentes respecto a cómo tal circunstancia pudo vulnerar dicha directriz, así como afectar su decisión. Luego, en cuanto a que, a su juicio, no procedería que en las instancias de reclamo se hubiese elevado la entidad de ese castigo, corresponde anotar, acorde con lo expresado en los dictámenes N os 8.986 y 85.256, ambos de 2014, de este origen, que el artículo 28 del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, contempla el principio de reforma en perjuicio, con arreglo al cual la autoridad, al conocer de un recurso de apelación en contra de una sanción, puede confirmarlo, modificarlo o anularlo, de lo que se colige que en esa etapa se tiene la facultad de absolver, mantener o disminuir la medida impuesta, como también aumentarla, haciéndola más gravosa para el funcionario, lo que ocurrió en la especie. Por otra parte, en lo que concierne a que el segundo castigo no se aplicó como consecuencia de haberse incoado una indagación, es dable recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, inciso segundo, del decreto N° 900, de 1967, del citado texto reglamentario, la responsabilidad administrativa de los empleados de esa entidad podrá esclarecerse a través de un proceso sumarial, o bien, por indagaciones verbales o escritas, las que no obstante carecer de formalidades concretas, tienen igualmente que traducirse en una breve investigación que asegure el cumplimiento del principio del debido proceso, permitiendo al inculpado defenderse de las infracciones que se le atribuyen, como sucedió en la situación en estudio. En este sentido, en relación a la ausencia de un fiscal y a la falta de una orden de instrucción del proceso, que alega el ocurrente, como lo exige el decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios, de la aludida institución policial, cabe señalar que aquellos, si bien se encuentran previstos en el cuerpo normativo que invoca, tales figuras no son aplicables en el caso de que se trata, dado que no fue un sumario administrativo el procedimiento que se realizó. Finalmente, respecto a que no se habrían recibido los medios de pruebas que indica, es menester expresar por una parte, que este Organismo Fiscalizador, en sus dictámenes N os 34.144, de 2011 y 24.435, de 2013, entre otros, precisó que quien incoa un procedimiento disciplinario deberá acceder a las probanzas que se le pidan si ellas resultan útiles, pertinentes y plausibles para esclarecer los sucesos investigados y para determinar la responsabilidad del inculpado, de lo que es dable inferir que puede denegar las que no reúnan esas condiciones, y por la otra, que en el expediente acompañado no consta que el afectado haya solicitado dichas pruebas. En consecuencia, cabe concluir que las medidas impuestas al señor Olave Ruiz, se ajustaron a derecho. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República Donde dice 24.435, debe decir 22.435