Dictamen N° 25113/2014
N° 25.113 Fecha: 09-IV-2014 Se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora la señora Julieta Ramwell Soto, funcionaria del Gobierno Regional de la VIII Región, para solicitar la reconsideración de lo concluido en el oficio N° 9.185, de 2013, de la Contraloría Regional del Biobío, en atención a que, a su juicio, le correspondería el pago del sueldo del cargo que desempeñó como subrogante durante siete meses. Expresa que, en atención a lo resuelto en el citado pronunciamiento, el mencionado organismo no le ha pagado las sumas que reclama, ya que durante el lapso anotado, hizo uso de permisos administrativos. Al respecto, es menester recordar que mediante el aludido oficio N° 9.185, de 2013, la referida sede regional estableció que a la peticionaria no le asiste el derecho a percibir la diferencia que existe entre el sueldo de su cargo y el del empleo que subrogó, en la época que indica, por cuanto al iniciar su feriado, se extinguió esa figura, lo que impidió que ella tuviera una duración superior a un mes, como exige la ley para dar lugar a esa prerrogativa. Sobre el particular, se debe tener presente que el artículo 82 de la ley N° 18.834, dispone que el funcionario subrogante no tiene derecho al sueldo del cargo que desempeña en calidad de tal, salvo si éste se encontrare vacante o si el titular del mismo por cualquier motivo no gozare de remuneración. Además, cabe puntualizar que el artículo 83, del texto legal antes citado, precisa que el derecho señalado sólo procederá si la subrogación tiene una duración superior a un mes. Como puede advertirse, y tal como se desprende de los dictámenes N os 29.955, de 1992 y 32.391, de 2006, de esta procedencia, las citadas disposiciones exigen, para la percepción del sueldo del empleo que se subroga o bien la diferencia entre el cargo que se posee y el que se desempeña en esa calidad, que la plaza se encuentre vacante o que el titular de la misma por cualquier causa no gozare de ese estipendio y, además, que la subrogación tenga una duración ininterrumpida superior a un mes, requisito que no se cumplirá si durante ese lapso el funcionario que la ejerce se encuentra impedido por cualquier causa para continuar con la misma -ya sea por el goce de una licencia médica, permiso o feriado legal-, como ha ocurrido en la especie, en cuyo caso ésta expira y debe iniciarse una nueva de acuerdo con el orden de jerarquía de la unidad. En mérito de lo antes expuesto, cumple con ratificar lo concluido en el dictamen cuya reconsideración se solicita y por tanto se reitera que la recurrente no tiene derecho al pago que reclama, por cuanto las subrogaciones que ejerció durante el período que indica, por los motivos que ella misma aduce, duraron menos de un mes, período mínimo que exige el aludido artículo 83 para su procedencia. A su turno, acerca de la consulta sobre la base de cálculo del sueldo para pagar una subrogación, es útil tener presente que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en los dictámenes N os 19.617, de 1990 y 23.094, de 2010, entre otros, señala que el funcionario que ejerce una plaza en esa condición, tiene derecho, adicionalmente, a la suma que resulte de la resta del sueldo de su cargo al del que subroga . En ese orden de ideas, debe manifestarse que mediante los dictámenes N os 32.391, de 2006 y 33.076, de 2011, de este Organismo Fiscalizador, se ha precisado que el derecho que otorga el mencionado artículo 82 -si se configuran las situaciones allí descritas-, dice relación con el sueldo de la plaza que se subroga y no con las demás remuneraciones establecidas para la misma. Transcríbase al Gobierno Regional del Biobío y a la Contraloría Regional respectiva. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República