Dictamen CGR

Dictamen N° 23094/2010

2010-05-03 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre pago de la asignación de Alta Dirección Pública a los subrogantes
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N° 23.094 Fecha: 03-V-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Desarrollo Agropecuario, para consultar la procedencia que a un funcionario que ejerce la subrogancia de un cargo sujeto al sistema de Alta Dirección Pública, regulado en la ley N° 19.882, cuyo titular se encuentra haciendo uso de un permiso sin goce de remuneraciones, se le pague el sueldo del empleado que subroga y, además, la asignación de alta dirección contemplada en la citada ley, dado que, en su opinión, quien se desempeña en éstos en esa calidad, lo haría con iguales obligaciones que el titular. Agrega que se trataría de una plaza de gran responsabilidad cuyas funciones requerirían de condiciones excepcionales para su cumplimiento, y que este último estipendio sería inherente al cargo con independencia de la situación del empleado que lo sirve, en razón de lo cual solicita se reconsidere la jurisprudencia que impide percibirlo al subrogante de un alto directivo. Al respecto, es necesario precisar que el inciso primero del artículo sexagésimo quinto de la ley N° 19.882, estableció una asignación de alta dirección pública que reciben quienes desempeñen las plazas de jefes superiores de servicio de los organismos afectos al mencionado sistema, entre los que se cuenta el Servicio recurrente. Igualmente, el referido precepto otorga este beneficio a los directivos que ejerzan cargos del segundo nivel jerárquico de esas mismas instituciones, calificados como altos directivos. Asimismo, resulta útil destacar que en las materias no previstas en la ley N° 19.882, y en cuanto no sea contradictorio con la misma, de acuerdo con el artículo trigésimo noveno de ésta, el sistema en comento se rige supletoriamente por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, con la salvedad que no le es aplicable la normativa relativa a la carrera funcionaria contenida en el Título II de éste. Puntualizado lo anterior, y considerando que el ejercicio de las plazas de alta dirección pública fue regulado por la ley N° 19.882 para los titulares y el caso de la suplencia especial establecido en el artículo quincuagésimo noveno de la misma, pero no así cuando su desempeño se efectúa como subrogante, es menester concluir que en esta última situación debe recurrirse a la preceptiva que en la especie dispone el Estatuto Administrativo, tal como se ha sostenido, entre otros, en los dictámenes N os 44.401, de 2005 y 45.927, de 2008, de esta Entidad de Control. De este modo, corresponde anotar, en lo que interesa, que el artículo 82 de la ley N° 18.834 prescribe que el empleado subrogante no tiene derecho al sueldo del cargo que sirva en calidad de tal, salvo que éste se encontrare vacante o el titular del mismo no gozare de dicha remuneración, prerrogativa que, de acuerdo a su artículo 83, sólo procede si la subrogación tiene una duración superior a un mes. En ese orden de ideas, debe manifestarse que mediante los dictámenes N os 32.391, de 2006 y 9.642, de 2009, de este Organismo Fiscalizador, se ha señalado que el derecho que otorga el mencionado artículo 82, en la medida que se configuren las situaciones a que alude, dice relación con el sueldo de la plaza que se subroga y no con las remuneraciones de ésta, y que la expresión "dicha remuneración" que utiliza esa norma debe entenderse referida, necesariamente, al sueldo del empleo subrogado, término que tiene su significado legal en la letra d) del artículo 3° del Estatuto Administrativo, esto es, la retribución pecuniaria de carácter fijo y por períodos iguales, asignada a un cargo público de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentra clasificado, como quiera que la expresión remuneración es un concepto genérico y más amplio, comprensivo, por cierto, del sueldo, según se explicita por el artículo 3°, letra e), del mismo texto normativo. Enseguida, es necesario destacar que el funcionario que ejerce una plaza en esa condición, sin perjuicio de mantener la totalidad de las remuneraciones asignadas al empleo del cual es titular durante el respectivo período, tiene derecho, adicionalmente, a la suma que resulte de la resta del sueldo de su cargo al del que subroga, según se ha precisado por la jurisprudencia precedentemente citada, atendido lo cual, no cabe sino colegir que el empleado subrogante de un alto directivo no tiene derecho a la asignación de alta dirección pública, y sólo podrá, en la medida que se cumplan las exigencias antes indicadas, beneficiarse con la aludida diferencia de sueldo, debiendo, además, por las mismas razones, desestimarse la petición de reconsideración en análisis. No obstan a la conclusión a que se arribó, los argumentos esgrimidos por el Servicio recurrente, toda vez que se refieren a aspectos o situaciones de hecho relacionadas con el desempeño de un empleo de alto directivo, en circunstancias que, como ha quedado demostrado, los derechos de carácter remuneratorio que poseen los subrogantes de las citadas plazas corresponden solamente a aquellos que en la especie les reconoce expresamente la ley N° 18.834. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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