Dictamen N° 33076/2011
N° 33.076 Fecha: 25-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ignacio García-Huidobro Honorato, funcionario del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, para solicitar un pronunciamiento que determine si en su calidad de subrogante y luego de suplente del cargo de Director de ese centro asistencial, le asiste el derecho a percibir las remuneraciones, incluida la asignación de Alta Dirección Pública, correspondientes a dicho empleo. Requerido su informe, el aludido Servicio de Salud señala, en síntesis, que el requirente se desempeña como Director subrogante del referido Complejo Asistencial, no asistiéndole el derecho a las rentas del cargo de Alta Dirección Pública que sirve, atendido que la ley N° 19.882 que regula tales plazas, prevé este beneficio sólo para quienes desempeñan transitoria y provisoriamente las funciones de un cargo vacante de dicha naturaleza, lo que no acontece respecto del peticionario. Como cuestión previa, cabe indicar que la citada ley N° 19.882, en su Título VI, establece un Sistema de Alta Dirección Pública, al que estarán sujetos los funcionarios de la exclusiva confianza de las autoridades competentes que indica, que desempeñen cargos de jefaturas en la dirección de órganos o servicios públicos o en unidades organizativas de éstos, -dentro de los cuales, acorde con lo dispuesto en el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 37, de 2003, del Ministerio de Hacienda, se encuentra el empleo en estudio-, precisando en su artículo trigésimo noveno que en lo no previsto por dicha ley, y en cuanto no sea contradictorio con la misma, este sistema se regulará supletoriamente por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, con excepción de las normas contenidas en el Título II, De la Carrera Funcionaria, de dicho cuerpo legal. Enseguida, en relación a la subrogancia, resulta útil recordar que ésta constituye un mecanismo de reemplazo, regulado en los artículos 4° y 79 y siguientes del citado texto estatutario, cuyo objeto es mantener la continuidad del servicio público y en virtud del cual, ante cualquiera que sea la causa que impida al titular ejercer su cargo, asumirá como subrogante, por el solo ministerio de la ley, el servidor de la misma unidad que siga en el orden jerárquico y que reúna los requisitos para el desempeño del mismo, labores que, acorde con lo dispuesto en el artículo 82 de la referida ley N° 18.834, no otorga derecho al sueldo de la plaza que se desempeñe en tal calidad, salvo si ese empleo se encontrare vacante, o si el titular del mismo, por cualquier motivo, no gozare de dicha remuneración. Por su parte, la jurisprudencia de esta Entidad de Control informó, entre otros, por el dictamen N° 44.401, de 2005, que la subrogancia resulta aplicable tratándose de cargos adscritos al sistema de Alta Dirección Pública que, por cualquier causa, no estén desempeñados efectivamente por el titular o suplente, sin perjuicio de aclararse, mediante el oficio N° 23.094, de 2010, de este origen, que el funcionario que subroga una plaza afecta a dicho sistema solo podrá percibir la diferencia del sueldo de su cargo y el que subroga, siempre que se cumplan las condiciones anteriormente indicadas. En este orden de ideas, en la especie, según lo informado por el propio recurrente, durante el período en que señala haberse desempeñado como Director Subrogante del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río -entre el mes de abril y el 31 de agosto de 2010- dicho cargo se encontraba provisto, por lo que no le asistiría el derecho a gozar de los citados estipendios, al no cumplir los requisitos legales para ello. Enseguida, en relación al goce de la asignación de Alta Dirección Pública durante el mismo período de subrogancia, es necesario manifestar, tal como lo indicara el citado dictamen N° 23.094, de 2010, que atendido a que el derecho que otorga el mencionado artículo 82 del Estatuto Administrativo, en la medida que se configuren las situaciones a que alude, dice relación con el sueldo de la plaza que se subroga y no con las remuneraciones de ésta, y que la expresión “dicha remuneración” que utiliza esa disposición debe entenderse referida, necesariamente, al sueldo del empleo subrogado, esto es, a la retribución pecuniaria de carácter fijo y por períodos iguales, asignada a un cargo público de acuerdo a un nivel o grado, por lo que el empleado subrogante de un alto directivo, como sucede en el caso en estudio, carece del derecho a percibir la asignación de alta dirección pública por ese desempeño, ya que ella no forma parte del sueldo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia contenida, entre otros, en el dictamen N° 12.595, de 2011, de este origen. En otro orden de consideraciones, respecto a las rentas derivadas de la suplencia especial en el cargo en análisis que el interesado afirma realizar desde el 1 de septiembre de 2010 -atendida la supuesta vacancia de la referida plaza-, es menester recordar que el artículo quincuagésimo noveno de la citada ley N° 19.882, faculta a la autoridad competente, en caso de haber cargos de alta dirección pública no servidos, para proveerlos transitoria y provisionalmente, en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente, con personas que cumplan con los requisitos legales y los perfiles exigidos para ejercerlos. Así, atendido a que no consta en los antecedentes estudiados que el recurrente haya sido designado mediante un acto administrativo formal para servir dicho empleo en forma transitoria y provisional, es forzoso inferir, en consecuencia, que carece del derecho a percibir remuneraciones por tal eventual designación. Sin perjuicio de lo expuesto, se ha estimado pertinente hacer presente, en armonía con la jurisprudencia contenida en los dictámenes N os 45.927, de 2008, y 65.639, de 2010, de este origen, que si bien en la normativa que regula el referido Sistema de Alta Dirección Pública no se establece un plazo para comunicar al Consejo de Alta Dirección Pública la circunstancia de encontrarse vacante un determinado cargo afecto al mismo, ni para convocar al respectivo concurso, los organismos públicos se encuentran en el imperativo de efectuar tal comunicación a la mayor brevedad y a través de un acto formal, requiriendo al efecto, la convocatoria del proceso de selección, así como la aprobación de los perfiles profesionales y de competencias y aptitudes que deben cumplir los postulantes a ocupar aquella plaza, obligaciones a que ese Servicio de Salud deberá dar cumplimiento a la brevedad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República