Dictamen CGR

Dictamen N° 25141/2017

2017-07-10 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Proceso de selección para proveer un empleo en calidad de contrata, no constituye un concurso público, sin que, en la especie, se adviertan los vicios alegados
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N° 25.141 Fecha: 10-VII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Valentín Vera Fuentes, para impugnar un concurso convocado por la Dirección de Obras Portuarias, con el objeto de proveer un empleo a contrata, para el desempeño de la función de auditor interno, ya que, a su juicio, aquel habría incurrido en los vicios que indica. Consultada al efecto, esa institución señala, en síntesis, que la evaluación de los postulantes se ciñó estrictamente a las directrices del certamen, y que el recurrente avanzó solo hasta la segunda fase, denominada ‘evaluación técnica’, ya que no obtuvo el puntaje mínimo en esta para pasar a la siguiente etapa. Sobre el particular, se debe manifestar que en atención a que la ley N° 18.834, no contiene reglas explícitas acerca del desarrollo de los certámenes para proveer empleos a contrata, la autoridad está facultada para utilizar el sistema que estime conveniente, debiendo respetar los lineamientos que estipule, tal como se ha precisado, entre otros, en el dictamen N° 103.239, de 2015, de esta Entidad de Control. En la especie, cabe aclarar, contrariamente a lo aseverado por el ocurrente, que la convocatoria que se impugna no revistió las características de un concurso público, sino solo de un proceso de selección. Ahora bien, el requirente alega que no estaría conforme con el resultado del análisis de sus antecedentes en el certamen, en especial, con la puntuación de los documentos que adjuntó para la fase de evaluación curricular, en el rubro estudios, pues habría acompañado los títulos de oficial de ejército e ingeniero civil industrial, sin recibir puntaje por este; sobre lo cual ese servicio informó que otorgó diez puntos por el primero de esos diplomas, no obstante, destaca que no le concedió puntaje por el segundo, pues el interesado presentó un certificado de la pertinente Casa de Estudios, el cual indica que se encuentra en trámite el otorgamiento del título profesional. Al respecto, es menester señalar que las pautas concursales consideraron expresamente entregar puntuación a la posesión de un título profesional, requisito que no se satisface si se adjunta un certificado como el de la especie, que solamente da cuenta de que el título de ingeniero civil industrial invocado se encuentra en trámite administrativo, sin acreditar que este ha sido concedido, de modo que procedió que ese servicio haya otorgado puntaje por el diploma de oficial de ejército y no por el que el peticionario no había obtenido aún, por lo que cabe desechar esta reclamación. En otro contexto, en cuanto a la improcedencia de establecer en los lineamientos de la convocatoria exigencias formuladas como requisitos deseables, es menester recordar que la autoridad se encuentra facultada para fijar un perfil que responda a las necesidades de los empleos de que se traten, criterio que resulta armónico con lo sostenido en el dictamen N° 82.669, de 2016, de este origen, por lo que se rechaza lo alegado en este aspecto. Por otro lado, en lo que concierne al hecho que se le haya denegado al recurrente la entrega de la copia de su prueba técnica del certamen, cabe considerar que de conformidad con el artículo 8° de la Constitución Política y el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano del Estado, siendo competente para conocer reclamos como el de la especie el Consejo para la Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, debe agregarse, de acuerdo con lo señalado por esta Entidad de Control en el dictamen N° 14.023, de 2014, que la falta de información a los participantes de una convocatoria no configura un vicio sustancial, como entiende el solicitante, por lo que procede desestimar también este punto reclamado. Por su parte, es menester descartar lo impugnado en cuanto a las supuestas deficiencias de la evaluación técnica y a la eventual corrección errónea de aquella, puesto que la jurisprudencia de este Ente Contralor contenida, entre otros, en el dictamen N° 88.080, de 2016, ha declarado que la autoridad posee la libertad para fijar el procedimiento a través del cual se valorarán los requisitos y cualidades de los postulantes, y las pautas para el desenvolvimiento del proceso, estableciendo las demás condiciones que estime pertinentes, entre las que se cuenta la posibilidad de aplicar una prueba, como ocurrió en la especie, procediendo la intervención de este Organismo Fiscalizador solamente respecto de irregularidades comprobadas en un certamen, pero no para determinar si las respuestas que se han considerado acertadas en una evaluación lo son realmente o no, dado que esa materia incide en aspectos estrictamente de mérito del referido concurso. En atención a lo expuesto, cabe concluir que el certamen que se impugna se ajustó a los lineamientos que lo rigieron, sin que se advierta un vicio que amerite la invalidación del mismo, por lo que se desestima el reclamo del interesado. Transcríbase a la Dirección de Obras Portuarias. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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