Dictamen CGR

Dictamen N° 25264/2019

2019-09-23 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende oficio Nº 284, de 2018, de la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados y otras presentaciones sobre la revocación del nombramiento del administrador de cierre de la Universidad Iberoamericana de Ciencias y Tecnología

N° 25.264 Fecha: 23-IX-2019 Don José Samuel Jara León, ex administrador de cierre de la Universidad Iberoamericana de Ciencias y Tecnología (UNICIT), y el Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación (MINEDUC), consultan acerca de la posibilidad de financiar con recursos públicos los honorarios de los administradores de cierre designados conforme a lo dispuesto en la ley N° 20.800, que Crea el Administrador Provisional y Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior y Establece Regulaciones en Materia de Administración Provisional de Sostenedores Educacionales. En este sentido, el señor Jara León expresa que sus honorarios no pueden quedar sometidos al destino y recursos de la institución de educación superior cuyo reconocimiento oficial se ha revocado, por lo que solicita se ordene a quien corresponda el pago íntegro y oportuno de sus honorarios Pregunta también respecto a los procedimientos para hacer valer la responsabilidad del administrador provisional y de cierre, establecida en la referida ley N° 20.800, y sobre las facultades del MINEDUC para revocar su designación, la legalidad de esa decisión, y el rol que ella le corresponde al Consejo Nacional de Educación (CNED). Por su parte, la Diputada de la República doña Cristina Girardi Lavín, solicita un pronunciamiento acerca de las eventuales responsabilidades de las autoridades del MINEDUC en torno al proceso de cierre de la UNICIT, en particular, respecto del nombramiento del nuevo administrador de cierre, quien habría tenido relación con la señalada institución de educación superior prestando consultorías en temas sensibles. Asimismo, consulta si el MINEDUC, luego de efectuada la correspondiente investigación, debió derivar los antecedentes al Consejo de Defensa del Estado y a esta Entidad de Control, con la finalidad de perseguir las responsabilidades que pudiesen resultar para los dueños y administradores de la UNICIT y que la condujeron a su insolvencia. A su vez, expresa la necesidad de que sea el órgano que nombra al administrador de cierre el que deba poner a su disposición los medios para que pueda ejecutar la labor encomendada, entre ellos, la remuneración. Pregunta, además, acerca de la responsabilidad que cabe al MINEDUC en la destitución del administrador de cierre y el nombramiento de uno nuevo, en las mismas condiciones que califica de precarias, y las consecuencias que ello acarrea para los académicos y estudiantes, así como también inquiere sobre el rol del Consejo Nacional de Educación en el nombramiento y destitución de esos administradores. Requerido su informe, el MINEDUC expresó que en la sustanciación del procedimiento administrativo de cierre de la citada casa de estudios superiores no se evidenciaron hechos que revistieran el carácter de delito, por lo que no fue procedente efectuar una denuncia ante el Consejo de Defensa del Estado o a la Contraloría General de la República, al tenor de lo dispuesto en la letra k) del artículo 61 de la ley N° 18.834, Sobre Estatuto Administrativo. Agrega, que la destitución de don José Samuel Jara León se fundamenta en la falta de participación y de la debida diligencia de este para concretar el acuerdo entre la UNICIT y la Universidad de Santiago de Chile, desatendiendo, de ese modo, su principal función, que era asegurar la continuidad de estudios de los alumnos pertenecientes a la UNICIT. Por su parte, el CNED manifiesta que en lo que atañe al administrador de cierre, solo le compete prestar su acuerdo a la propuesta de designación que le haga el MINEDUC, por lo que no le correspondía deliberar sobre los presupuestos que impulsaron la evaluación de la gestión y la revocación de un administrador anterior. Sobre la materia, es menester tener presente que el MINEDUC, mediante su decreto N° 100, de 2018, dispuso la cancelación de la personalidad jurídica y la revocación del reconocimiento oficial de la UNICIT. Luego, y previo acuerdo del CNED, designó como administrador de cierre de esa institución, por medio de su resolución exenta N° 1.720, de 2018, a don José Samuel Jara León, fijando en su numeral 3° sus honorarios mensuales, estableciéndose que debían ser pagados conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del decreto N° 20, de 2015, del Ministerio de Educación, que reglamenta las medidas previstas en la citada ley N° 20.800. Expuesto lo anterior, y acerca de la posibilidad de financiar con recursos públicos los honorarios de los administradores de cierre -particularmente, como lo plantea la diputada recurrente, del MINEDUC-, se debe tener presente que el artículo 48 del referido decreto N° 20 hace aplicable a esos administradores la norma contenida en su artículo 47, que establece que los honorarios del administrador provisional serán de cargo de la institución sujeta a la medida de revocación. Luego, cumple con expresar que conforme al principio de legalidad del gasto público, consagrado en los artículos 6°, 7° y 100 de la Constitución Política de la República; 2° y 5° de la ley N° 18.575; 56 de la ley N° 10.336 y en el decreto ley N° 1.263, de 1975, los servicios públicos deben actuar con estricta sujeción a las atribuciones que les confiere la ley y, en el orden financiero, atenerse a las disposiciones que al efecto regulan el egreso (aplica dictamen N° 80.238, de 2011, de este origen). En este orden de ideas, los gastos que se autoricen con cargo a fondos públicos sólo pueden emplearse para los objetivos y situaciones expresamente contempladas en el ordenamiento jurídico (aplica jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N os 14.880, de 2010; 62.935, de 2016 y 25.758, de 2017). Por consiguiente, dado que ni una ley permanente ni el legislador presupuestario han consultado recursos públicos para solventar los honorarios del administrador de cierre, no compete al MINEDUC disponer los fondos para tal efecto. En lo que atañe a las responsabilidades que caben a las autoridades del MINEDUC en torno al proceso de cierre de la UNICIT, y en particular al nombramiento del nuevo administrador de cierre, es dable manifestar que no se han acompañado antecedentes de hecho o de derecho, o elementos de juicio, que permitan advertir una infracción al ordenamiento jurídico vigente. Por ello, no se aprecia que esa Secretaría de Estado haya debido derivar los antecedentes del caso al Consejo de Defensa del Estado o a esta Entidad de Control, siendo oportuno añadir, en lo que atañe a las eventuales responsabilidades de los dueños y administradores de la UNICIT, que atendido al carácter privado de esa casa de estudios, aquella queda fuera del ámbito de fiscalización de esta Contraloría General, sin perjuicio del control que, conforme a lo resuelto en el dictamen N° 21.855, de 2018, de este origen, le compete ejercer en relación con la inversión de subvenciones o aportes públicos que se le haya podido transferir. En lo que se refiere al rol del CNED tanto en el nombramiento como en la remoción de un administrador de cierre, cumple con manifestar que el inciso segundo del artículo 20 de la citada ley N° 20.800 previene que, en el caso de decretarse la medida de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, el Ministerio de Educación deberá nombrar un administrador de cierre previo acuerdo del anotado consejo. Así, se observa que el CNED, mediante sus acuerdos N os 48 y 116, ambos de 2018, aprobó el nombramiento de don José Samuel Jara León como administrador de cierre, y luego de que el MINEDUC revocara su nombramiento, dio su conformidad a la designación de don Jorge Rojas Neira como nuevo administrador de cierre de la UNICIT, respectivamente. Ahora bien, respecto a la separación del administrador de cierre, cumple con expresar que la ley N° 20.800 solo regula, en su artículo 12, la remoción del administrador “provisional”, fijando sus causales y exigiendo el acuerdo previo del CNED, por lo que no resulta procedente requerir la conformidad del mencionado órgano colegiado en relación con el cese que el MINEDUC pueda adoptar respecto del primero. Luego, y en cuanto a las facultades de ese ministerio para revocar el nombramiento de un administrador de cierre de una institución de educación superior, es dable anotar que en la especie resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Párrafo 4° del Capítulo IV de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en particular su artículo 61, que trata la revocación de los actos administrativos por el órgano que los hubiere dictado. En concordancia con lo anterior, el MINEDUC dispuso, mediante su resolución exenta N° 4.762, de 2018, la revocación de la designación de don José Samuel Jara León como administrador de cierre de la UNICIT, acto administrativo que menciona las razones tenidas en consideración para adoptar dicha medida, sin que se adviertan irregularidades en tal actuación. En este punto es menester añadir que la revocación del nombramiento del ocurrente corresponde a una decisión de mérito de las autoridades del MINEDUC y, por tanto, ajena al ámbito de control que le compete ejercer a este Organismo Fiscalizador, atendido lo dispuesto en el artículo 21 B de la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de esta Entidad Fiscalizadora. Por ello, resulta innecesario pronunciarse acerca de los procedimientos a seguir para hacer valer una eventual responsabilidad del administrador de cierre, toda vez que, como se adelantó, el cese de que se trata obedece a una decisión de mérito, oportunidad o conveniencia, ejecutada mediante la aludida revocación, y no a la persecución de eventuales responsabilidades. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 80238/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 14880/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 62935/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 25758/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 21855/2018
Aplica dictámenes