Dictamen CGR

Dictamen N° 2529/2020

2020-01-30 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Para el cómputo de la pensión de retiro, se contabiliza solo el tiempo hasta el cese

N° 2.529 Fecha: 30-I-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Eduardo Mardones Sandoval, exfuncionario de Carabineros de Chile, para solicitar, en razón de los motivos que expone, la reliquidación de su pensión de retiro. En su informe, esa entidad policial manifiesta que no es posible acceder a lo pedido, pues la cuantía de ese beneficio se determina en base a los servicios prestados hasta el decreto de retiro o baja administrativa, en su caso, lo que, en la situación del interesado se produjo el día 29 de febrero de 2008, sin que sea posible considerar, para los fines que pretende, el lapso comprendido entre esa data y el 15 de enero de 2009, data de total tramitación del decreto que confirmó su condición de retiro temporal. Sobre el particular, cabe señalar, según lo prescrito en el artículo 65, letra b), del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, que no podrán continuar en servicio quienes hubieren incurrido en violaciones manifiestas a los principios morales y disciplinarios de tal gravedad, que su permanencia sea inconveniente para el prestigio institucional, los cuales serán eliminados de forma inmediata, a través de su llamado a retiro temporal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109, letra e), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, de la misma ex Secretaría de Estado, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile -lo que, en el caso del interesado, se verificó a través del decreto N° 9, de 2008, del Ministerio de Defensa Nacional-, quedando las condiciones definitivas de su alejamiento supeditadas al dictamen del sumario correspondiente. Ello, por cuanto -tal como fue precisado en el dictamen N° 44.777, de 2011, de este origen-, en el evento de aplicarse al funcionario de que se trata, al término del referido procedimiento administrativo, la sanción de separación, se configuraría respecto de aquel la causal de retiro absoluto contemplada en la letra d) del artículo 110 del citado decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1968. Ahora bien, respecto del planteamiento del señor Mardones Sandoval, esto es, que para el cálculo de su pensión de retiro se debiese contabilizar el tiempo hasta el 14 de enero de 2009 -data en que, según expone, se le habría notificado el decreto N° 223, de 2008, del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual se complementa el citado decreto N° 9, de 2008, en el sentido de precisar que la causal de cese es la de retiro temporal-, se debe expresar, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 10.485, de 2013, de esta Entidad de Control, que el primer acto administrativo citado, no tiene la virtud de prorrogar los efectos del cese hasta la fecha indicada en este párrafo, ya que a través de ese instrumento -decreto N° 223, de 2008-, por los motivos que en él se señalan, únicamente se confirmó una causal ya aplicada. En consecuencia, cabe concluir que, en la situación en estudio, el cese del recurrente se produjo al ser notificado del citado decreto N° 9, de 2008, que dispuso su retiro temporal, esto es, el 29 de febrero de 2008, quedando desde esa data desvinculado de Carabineros de Chile, tal como se manifestó, para un caso similar, en el dictamen N° 34.032, de 2013, de esta procedencia. En consecuencia, se desestima la pretensión del recurrente. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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