Dictamen N° 34032/2013
N° 34.032 Fecha: 31-V-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General , exfuncionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento respecto de la legalidad de su cese. Requerido su informe, esa repartición manifestó, en síntesis, que el recurrente fue desvinculado por conducta mala, con efectos inmediatos, a contar del 30 de agosto de 2008, medida que en la instancia de reclamación ante el General Director fue confirmada por éste. Sobre el particular, en cuanto a dejar sin efecto su alejamiento -dispuesto mediante la resolución N° 4, de 2008-, es menester señalar que el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, previene que se podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, siempre que se haga dentro de los dos años contados desde su notificación o publicación. Como es dable apreciar, ese precepto faculta a la autoridad para que, dentro del indicado lapso, deje sin efecto los actos emitidos con infracción a derecho, plazo que, acorde con el criterio contenido en los dictámenes N os 52.014, de 1970 y 45.116, de 2007, de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, es de caducidad y no de prescripción, por lo que no puede interrumpirse ni suspenderse por la interposición de algún reclamo o recurso dentro de su término, ya que en la caducidad se atiende solamente al hecho objetivo del transcurso del tiempo. En este contexto, resulta necesario expresar que la resolución N° 101, de 4 de noviembre de 2011, del General Director, no tiene el mérito de prorrogar los efectos del cese hasta la época de su emisión, ya que mediante ese instrumento, y por los motivos que allí se señalan, únicamente se mantuvo la baja aplicada, razón por la cual en la situación en estudio, el alejamiento del afectado se verificó una vez notificado de la referida resolución N° 4, de 2008, esto es, el 30 de agosto de esa anualidad, de modo que el interesado desde esta última data se encuentra eliminado de Carabineros de Chile, conforme fue precisado, para una situación similar, en el oficio N° 10.485, de 2013, de este origen. De esta manera, en el evento de concurrir alguna causal que hubiese permitido invalidar su licenciamiento, la petición del recurrente en tal sentido, de fecha 31 de diciembre de 2012, es extemporánea, pues ha transcurrido el aludido plazo de dos años. A su turno, en lo que atañe a que, en su opinión, existirían contradicciones entre las conclusiones del sumario, a cuyo término se confirmó su baja, y las del proceso penal seguido en su contra, cumple con anotar, en armonía con lo informado en los dictámenes N os 34.062, de 2006 y 12.765, de 2008, de este Órgano Contralor, que el artículo 13 del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, establece que la responsabilidad administrativa es independiente de la civil y penal, por ende, las actuaciones o resoluciones referidas a este último proceso, no excluyen la posibilidad de aplicar al servidor la medida que nos ocupa, en razón de idénticos acontecimientos. Enseguida, en cuanto a su solicitud de reingreso, es menester hacer presente, por una parte, que la baja por conducta mala, con efectos inmediatos, constituye la causal de retiro absoluto contemplada en el artículo 115, letra f), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, de esa ex Secretaría de Estado, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile y, por otra, que el artículo 14, inciso primero, de la ley N° 18.961, previene, en lo que interesa, que los empleados en retiro temporal podrán reincorporarse por resolución de la Dirección General, por lo que al encontrarse el recurrente en retiro absoluto, no puede reintegrarse. Finalmente, tratándose del oficio N° 74.185, de 2012, de este origen, que el interesado invoca en su favor, es dable expresar que a través del dictamen N° 77.469, de la misma anualidad, esta Contraloría General complementó el primer pronunciamiento citado, precisando que los funcionarios que son objeto de una condena por crimen o simple delito y son favorecidos con alguna de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena establecidas en la ley N° 18.216, como sucedió en la especie, no se encuentran obligados a cesar como consecuencia de la respectiva resolución judicial, lo que debe entenderse, sin perjuicio, de que la autoridad pertinente de la aludida institución policial, en el ejercicio de los mecanismos jurídicos que posee, haya dispuesto la baja del ocurrente por haber incurrido éste, a juicio de aquélla, en faltas graves, con prescindencia de la existencia de un fallo judicial concerniente a los hechos que motivan el alejamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República