Dictamen N° 44777/2011
N° 44.777 Fecha: 15-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor José Guevara Aravena, en representación de don Fredy Nelson Palma Campos, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar, por las razones que expone, se ordene a la mencionada institución policial que deje sin efecto el llamado a retiro temporal de su mandante, disponiéndose su reincorporación. Requerido su informe, esa institución policial ha manifestado, en síntesis, que mediante el decreto N° 190, de 2008, del Ministerio de Defensa Nacional, se dispuso el alejamiento del aludido ex servidor, quedando las condiciones de su desvinculación supeditadas al sumario administrativo, al que se encontraba sometido, proceso en el cual la Dirección Nacional de Orden y Seguridad Pública, a través de su resolución N° 245, de la misma anualidad, modificó la sanción de separación del servicio propuesta, dejándola en dos días de arresto. Sobre el particular, cabe indicar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, letra b), del decreto N° 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior, que aprobó el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N° 8, que no podrán continuar en servicio activo los funcionarios que hubieren incurrido en violaciones manifiestas a los principios morales y disciplinarios, que sean de tal gravedad, que su permanencia sea inconveniente para el prestigio institucional, los cuales serán eliminados en forma inmediata, mediante su llamado a retiro temporal, quedando las condiciones definitivas de su alejamiento supeditados al dictamen del sumario correspondiente. Lo anterior, por cuanto en el evento de aplicarse al funcionario de que se trata, al término del referido procedimiento administrativo la sanción de separación, se configuraría respecto de aquél la causal de retiro absoluto contemplada en la letra d) del artículo 110 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile. Precisado lo anterior y respecto del primer planteamiento del ocurrente, en orden a dejar sin efecto el citado decreto N° 190, de 2008, que dispuso el retiro temporal del señor Palma Campos, por habérsele aplicado a éste una sanción no expulsiva, se debe anotar que tal forma de desvinculación no constituye la aplicación de una medida disciplinaria, sino que se trata de una potestad otorgada al Presidente de la República, en que, previa proposición del General Director, dispone el cese de funciones de los oficiales o Personal de Nombramiento Supremo, con el objeto de prevenir el perjuicio que podría acarrear la mantención de funcionarios involucrados en hechos inconvenientes, por tanto, el ejercicio de dicha facultad debe desligarse de los eventuales castigos que, al término de un sumario administrativo, pudiesen adoptarse, sean o no de carácter expulsivo, pues los fundamentos que dan lugar a dicho término de labores no se encuentran supeditados a las conclusiones a que pudiere arribarse a la finalización del referido proceso disciplinario, sino que a la valoración de las circunstancias de mérito que realice la autoridad pertinente en uso de sus atribuciones, tal como se precisó en los dictámenes N os 45.361, de 2009 y 49.099, de 2010, de este origen, entre otros. En lo que concierne, ahora, al efecto de cosa juzgada que, en concepto del peticionario, se habría producido con la dictación de la citada resolución N° 245, de 2008, lo que impediría la aplicación del referido decreto N° 190, del mismo año, es menester precisar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en sus dictámenes N os 28.472, de 1983 y 33.926, de 1995, entre otros, señaló que no resulta procedente hablar de cosa juzgada respecto de los actos administrativos pues tal efecto es propio de los instrumentos que emanan de los órganos jurisdiccionales y no de los de la Administración. Luego, sobre la aplicación del silencio positivo regulado en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que pretende el interesado, se debe indicar, conforme con el criterio contenido en el dictamen N° 20.862, de 2004, de este origen, que el mencionado precepto legal sólo rige en peticiones que dan lugar a un procedimiento administrativo -esto es, una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y de particulares, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal, como se señala en el artículo 18 de la aludida ley N° 19.880-, condición que no satisface el requerimiento efectuado ante el General Director de Carabineros, ya que la solicitud del ocurrente sólo da lugar a una respuesta por escrito de la mencionada autoridad, la que, según lo informado por esa entidad policial, fue remitida, con fecha 3 de agosto de 2010, al domicilio de la ciudad de Ovalle que aquél registró en esa oportunidad. Finalmente, en cuanto a la solicitud de reincorporación de su mandante, es menester expresar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 14 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, tal medida, en el caso de quienes se encuentren en situación de retiro temporal -como sucede con el afectado-, se efectuará por decreto supremo, a proposición del General Director, teniendo esta superioridad, como jefe de servicio, la facultad de aceptar o rechazar una petición de reingreso, decisión que, en todo caso, dependerá de las razones de servicio que esa superioridad pondere al decidir el respectivo requerimiento, no existiendo en la normativa de Carabineros de Chile una causal de reintegro inmediata, de manera que cualesquiera sean los motivos que haga valer el ex servidor para impetrar su reincorporación, aquélla no está obligada a atenderlas, tal como se informó en los dictámenes N os 24.695, de 2004, 66.620, de 2010 y 29.155, de 2011, de este origen, entre otros. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República