Dictamen CGR

Dictamen N° 25460/2009

2009-05-15 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Vigente
Sumario. El alcalde, pese a no tener la calidad de concejal, tiene derecho a voto en el concejo, y, por lo tanto, necesariamente debe considerarse en el quórum para adoptar los acuerdos de ese cuerpo colegiado, ya que de lo contrario se estaría dotando al voto del alcalde de un poder decisorio distorcionador al interior del concejo.El Dictamen 17330/2008 no significa un cambio de la jurisprudencia administrativa que existía en la materia, de manera que, según la regla general, dicho pronunciamiento rige desde la vigencia del texto interpretado, y su obligatoriedad emana tanto de éste como de las disposiciones legales y constitucionales sustentatorias de las atribuciones de esta Contraloría. No ha procedido conformar en concejo municipal una comisión investigadora de eventuales irregularidades, pues el reglamento de ese cuerpo colegiado no la contempló y la investigación, además, no fue encomendada a alguna de las comisiones ya establecidas en ese instrumento. La determinación de concejo municipal de acordar la contratación de una auditoría externa constituye una acción o herramienta de fiscalización enmarcada dentro de las atribuciones que a dicho órgano corresponden, comprendiendo la de evaluar la gestión del alcalde, especialmente para verificar que los actos municipales se hayan ajustado a las políticas, normas y acuerdos adoptados por el concejo, en el ejercicio de sus facultades propias. No empece a la adopción de dicha medida el que no estuviera considerada en la tabla de la sesión ordinaria respectiva porque en ese tipo de reuniones puede tratarse cualquier materia que sea de competencia del concejo
Aplicado por
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N° 25.460 Fecha: 15-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Colina, solicitando la reconsideración del dictamen 17.330, de 2008, en la parte en que concluyó que el acuerdo N° 55, de 2007, del Concejo Municipal, no reunió el quórum que, para los efectos de la situación analizada en esa oportunidad, exige la letra i) del artículo 65 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Asimismo, se requiere un pronunciamiento sobre diversos aspectos relacionados con la fiscalización de los actos del alcalde por parte del concejo y se solicita copias de determinados documentos. Cada uno de los requerimientos formulados será atendido en el desarrollo del presente oficio. En primer término, en lo que se refiere a la reconsideración parcial del citado dictamen N° 17.330, cabe precisar que la solicitud planteada se fundamenta en que la interpretación que hizo esta Entidad Fiscalizadora sobre la forma en que debía computarse el quórum que establece la citada norma de la ley N° 18.695 -incluyendo en dicho cálculo tanto a los concejales como a la autoridad edilicia-, se apartaría del tenor de esa disposición, puesto que el alcalde no forma parte del concejo municipal, por lo que no correspondería que, por la vía del aludido pronunciamiento, se altere dicho quórum. Se requiere, además, que en caso de no acogerse la solicitud de reconsideración, se determine que el dictamen de que se trata sólo rija para el futuro. Sobre el particular, es necesario recordar que el pronunciamiento en cuestión, en la parte en la que se solicita su reconsideración, concluyó que el aludido acuerdo N° 55, de 2007, del Concejo Municipal de Colina -adoptado en la sesión N° 28, de 2 de octubre de 2007-, al encontrarse referido a un contrato que involucraba un monto superior a 500 unidades tributarias mensuales y comprometer al municipio por un plazo que excedía el período alcaldicio, debió haberse aprobado por los dos tercios del concejo, conforme a lo dispuesto en el artículo 65, letra i), de la ley N° 18.695. Dicho dictamen manifestó, en particular, que para los efectos del quórum que debía reunirse en la especie, procedía considerar como universo de votantes el conformado por los seis concejales del municipio habilitados para ejercer sus respectivos cargos y por el alcalde, quien, a pesar de no tener la calidad de concejal, tiene derecho a voto y, por consiguiente, no puede ser excluido de dicho cálculo. En tales condiciones, el quórum de dos tercios exigido por la ley se satisfacía en la situación analizada con, a lo menos, 5 votos a favor de la respectiva contratación. Ello, por cuanto, según se precisó en el dictamen de que se trata, la correspondiente operación aritmética da como resultado 4,66, debiendo aproximarse al entero siguiente, por tratarse de un resultado con una fracción superior a media unidad, de acuerdo a lo determinado por la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s 25.308, de 2001, y 16.241, de 2007, entre otros. Siendo ello así, este Organismo de Control concluyó, en definitiva, que el citado acuerdo N° 55 no reunió el quórum exigido legalmente, ya que contó sólo con cuatro votos favorables, el de la autoridad edilicia y tres concejales. Luego, y atendiendo en particular a lo alegado por la autoridad recurrente -en relación a que no se debería considerar el voto del alcalde para efectos del quórum-, esta Contraloría General cumple con señalar que la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en el dictamen N° 29.284, de 2005, ha sostenido que el edil, a pesar de no tener la calidad de concejal, tiene derecho a voto en el concejo, y, por lo tanto, necesariamente debe considerarse en el quórum para adoptar los acuerdos de ese cuerpo colegiado, ya que de lo contrario se estaría dotando al voto del alcalde de un poder decisorio distorcionador al interior del concejo. En consecuencia, en virtud de lo indicado precedentemente y atendido que la Municipalidad de Colina no aporta nuevos antecedentes de hecho ni de derecho que ameriten reconsiderar en alguna parte el citado dictamen, éste debe ser ratificado. En cuanto a la vigencia que corresponde dar al citado dictamen N° 17.330, de 2008, atendida la solicitud subsidiaria formulada en la presentación en comento, cumple anotar que aquél no implica un cambio de la jurisprudencia administrativa que existía en la materia, de manera que, de acuerdo con la regla general -reconocida, entre otros, en el dictamen N° 22.400, de 1998-, dicho pronunciamiento rige desde la vigencia del texto interpretado, y su obligatoriedad emana tanto de éste como de las disposiciones legales y constitucionales sustentatorias de las atribuciones de esta Entidad Fiscalizadora. En segundo lugar, el municipio solicita que este Organismo de Control se pronuncie respecto de la validez del acuerdo del concejo municipal que aprobó, en la sesión ordinaria N° 30, de 23 de octubre de 2007, la conformación de una comisión investigadora de eventuales irregularidades, en circunstancias que ésta no se encuentra contemplada como tal en el ordenamiento orgánico del concejo. Al respecto, cabe precisar que según lo dispuesto en el artículo 92 de la ley N° 18.695, el concejo determinará en un reglamento interno las demás normas necesarias para su funcionamiento, regulándose en él las comisiones de trabajo que ese cuerpo colegiado podrá constituir para desarrollar sus funciones, las que, en todo caso, serán siempre presididas por concejales, sin perjuicio de la asistencia de terceros, cuya opinión se considere relevante a juicio de la propia comisión. Luego, y atendido que una de las funciones del concejo es precisamente la de fiscalizar las actuaciones del alcalde y formularle las observaciones que le merezcan, dicho órgano colegiado en el aludido reglamento interno está facultado para disponer que una comisión de trabajo se encargue del desarrollo de sus funciones fiscalizadoras, sin que ello, desde luego, implique radicar en tales comisiones el ejercicio de sus funciones propias. Por consiguiente, y acorde con el criterio sustentado por esta Contraloría General -en el dictamen N° 54.545, de 2005-, es en el contexto de las referidas comisiones de trabajo en el que debe entenderse la posibilidad de crear comisiones fiscalizadoras como la de la especie, las que deben regirse por la regulación que el mismo concejo haya establecido en el aludido reglamento interno. En este orden de consideraciones, el citado pronunciamiento concluye que no procede crear comisiones especiales que no tengan su fuente en el mencionado reglamento, sin perjuicio de la facultad del concejo de encargar a aquellas que tengan esa consagración reglamentaria, los trabajos que específicamente acuerde para cumplir adecuadamente con su rol fiscalizador, tendiente a lograr una mayor eficacia y eficiencia en esa función. Atendido lo precedentemente expuesto, y analizado el reglamento interno del concejo municipal de que se trata, esta Contraloría General cumple con señalar que éste no contempló la existencia de una comisión cuya denominación específica fuese "comisión investigadora", y considerando que de los antecedentes tenidos a la vista no se advierte que esa investigación fuese encomendada a una de aquellas comisiones ya establecidas en ese instrumento regulatorio, es forzoso concluir que la conformación de la misma no se ajustó a derecho. Por otra parte, la municipalidad requiere un pronunciamiento acerca de la legalidad del acuerdo adoptado en la sesión ordinaria N° 26, de 9 de septiembre de 2008, del Concejo Municipal de Colina, que ordenó la realización de una auditoría externa a la entidad edilicia, considerando al efecto que la materia no constaba en la correspondiente tabla. Sobre el particular, es del caso recordar que el artículo 80, inciso primero, de la ley N° 18.695, establece que la fiscalización que le corresponde ejercer al concejo comprenderá también la facultad de evaluar la gestión del alcalde, especialmente para verificar que los actos municipales se hayan ajustado a las políticas, normas y acuerdos adoptados por el concejo, en el ejercicio de sus facultades propias. Agrega el inciso segundo que las diferentes acciones de fiscalización deberán ser acordadas dentro de una sesión ordinaria de concejo y a requerimiento de cualquier concejal. A su vez, el inciso tercero establece, en lo que interesa, que el concejo, por la mayoría de sus miembros, podrá disponer la contratación de una auditoría externa que evalúe la ejecución presupuestaria y el estado de situación financiera del municipio. Por último, es necesario tener presente lo señalado en el inciso quinto del mismo precepto, en orden a que las auditorías de que trata ese artículo se contratarán por intermedio del alcalde y con cargo al presupuesto municipal. Ahora bien, del examen de las normas citadas es posible colegir, en armonía con el dictamen N° 2.563, de 2003, de esta Contraloría General, que la determinación del Concejo Municipal de acordar la contratación de una auditoría externa constituye una acción o herramienta de fiscalización enmarcada dentro de las atribuciones que a dicho órgano corresponden, comprendiendo la de evaluar la gestión del alcalde, especialmente para verificar que los actos municipales se hayan ajustado a las políticas, normas y acuerdos adoptados por el concejo, en el ejercicio de sus facultades propias. En este contexto, cabe concluir que no ha existido impedimento legal para que el Concejo Municipal haya acordado en una sesión ordinaria, por la mayoría de sus miembros, la contratación de una auditoría externa en la Municipalidad de Colina, que evalúe la ejecución presupuestaria y el estado de la situación financiera de esa entidad, ya que dicha vía de acción se encuentra expresamente contemplada por la ley. Además, y en cuanto a lo expresado en la presentación en estudio en orden a que el asunto de que se trata no se encontraba incorporado en la respectiva tabla, cabe señalar que según el tenor expreso del inciso segundo del artículo 84 de la ley N° 18.695, en las sesiones ordinarias -carácter que tenía la celebrada en la especie- ­podrá tratarse cualquier materia que sea de competencia del concejo, a diferencia de lo que, acorde con el inciso tercero de la misma norma, acontece con las sesiones extraordinarias, en las que sólo se tratarán aquellas materias indicadas en la convocatoria. Finalmente, la municipalidad alega que no ha tenido conocimiento del tenor de las presentaciones efectuadas por concejales de la comuna a esta Contraloría General y que dieran lugar a la emisión del citado dictamen N° 17.330, de 2008. En relación el aspecto aludido, esta Entidad Fiscalizadora cumple con adjuntar fotocopia de las mencionadas presentaciones, para su conocimiento y fines que procedan. Se ratifica el dictamen N° 17.330, de 2008, de esta Contraloría General.

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