Dictamen CGR

Dictamen N° 68472/2012

2012-10-31 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre juridicidad del acuerdo del concejo municipal de Castro, relativo al contrato de transacción que se indica
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N° 68.472 Fecha: 31-X-2012 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido a este Nivel Central la presentación de la referencia, a través de la cual la Municipalidad de Castro, a solicitud del respectivo concejo municipal, solicita un pronunciamiento acerca de la juridicidad del acuerdo adoptado por ese órgano colegiado en la sesión que indica, relativo a la aprobación de un contrato de transacción entre el mencionado municipio, por una parte, e Inversiones e Inmobiliaria Océano S.A. y Tenglo S.A., por otra. Consulta la entidad edilicia, específicamente, respecto del quórum requerido al efecto, considerando que el concejo está compuesto por seis concejales y el alcalde; sobre las situaciones en que el voto de este último es dirimente y, finalmente, en cuanto al efecto que tendrían las abstenciones en las votaciones de ese órgano. En relación al primer aspecto planteado, es menester considerar que según dispone el artículo 65, letra h), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el alcalde requiere el acuerdo del concejo para transigir judicial y extrajudicialmente. Asimismo, que el artículo 86 de ese texto legal previene, en lo que interesa, que el quórum para sesionar será la mayoría de los concejales en ejercicio y que, salvo que la ley exija un quórum distinto, los acuerdos del concejo se adoptarán por la mayoría absoluta de los concejales asistentes a la sesión respectiva. En ese contexto, es del caso concluir que al no exigirse en el referido artículo 65 letra h) un quórum especial para transigir, el respectivo acuerdo del concejo debe ser adoptado por la mayoría absoluta de los concejales asistentes a la sesión, lo que implica que los votos favorables deben sumar la mitad más uno del total de votos, siendo del caso precisar que el alcalde, pese a no tener la calidad de concejal, tiene derecho a voto en el concejo y, por tanto, necesariamente debe considerarse en el cómputo de dicho quórum (aplica dictámenes N°s. 25.460, de 2009 y 1.314, de 2010). Puntualizado lo anterior, cabe anotar que de los antecedentes examinados aparece que en la sesión extraordinaria N° 1 del concejo municipal de Castro, celebrada con fecha 19 de abril de 2012, se sometió a votación el contrato de transacción a que se alude en la presentación que se atiende, siendo acordada su aprobación por cuatro votos a favor -incluido el del alcalde- y tres abstenciones. Por consiguiente, atendido el número de concejales asistentes y de votos emitidos es posible concluir, por una parte, que la antedicha sesión extraordinaria fue realizada cumpliendo con el quórum necesario para sesionar y, por otra, que el acuerdo al que se arribó fue adoptado por la mayoría absoluta de los asistentes, de modo que satisface el quórum exigido por la ley para tales efectos. En seguida, en relación a las situaciones en que el voto del alcalde es dirimente, cabe consignar que esa materia no guarda relación con el caso en análisis, toda vez que al considerarse el voto del alcalde para efectos del quórum y, por tanto, adoptarse el acuerdo por mayoría absoluta, no existió empate en la votación. Con todo, cumple con hacer presente que el inciso final del citado artículo 86 prescribe que en caso de empate se tomará una segunda votación, y que, de persistir el empate, se votará en una nueva sesión, la que deberá verificarse a más tardar dentro de tercero día. Agrega ese precepto que si se mantiene dicho empate, corresponderá al alcalde el voto dirimente para resolver la materia. Por último, en lo concerniente al efecto que tendrían las abstenciones en las votaciones del concejo municipal, corresponde señalar, en conformidad con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 41.528, de 2002 y 1.314, de 2010, que la abstención es una de las posibles actitudes a adoptar en la votación, debiendo ser considerada como la ausencia de manifestación de voluntad en relación a la decisión que se somete a su consideración, sin que pueda contabilizarse a favor o en contra, toda vez que, en nuestro ordenamiento jurídico, el silencio no constituye una expresión de voluntad, salvo cuando la ley expresamente le otorga un efecto jurídico, lo que no ocurre en el caso de las abstenciones producidas en las votaciones del Concejo Municipal. Sin desmedro de lo expuesto en los párrafos que anteceden, es necesario apuntar que en relación a la juridicidad del contrato de transacción a que se ha hecho mención, esta Sede de Control emitió el dictamen N° 61.211, de 2012, dirigido a esa entidad edilicia, en el que se concluyó, por las razones que en el mismo se consignan, que dicho acuerdo de voluntades no se ajusta a derecho, y que ese municipio deberá adoptar las medidas que sean pertinentes a fin de regularizar su actuación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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