Dictamen N° 25550/2019
N° 25.550 Fecha: 25-IX-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Marcial Silva Haeger, pensionado de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para reclamar por los descuentos que esa última entidad le efectúa en su pensión de retiro desde el mes de enero de 2018, por concepto de la jubilación que percibió erróneamente entre los meses de enero de 2000 y julio de 2007. En su informe, la Jefatura del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile expresó, en lo que interesa, que si bien la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en el mes de septiembre de 2007, le informó que el recurrente registraba una deuda de $36.041.577, que se generó cuando se le continuó pagando su jubilación después de que fuera reincorporado al servicio, se determinó que no procedía que esa Entidad Policial descontara de la remuneración de aquel sumas por ese motivo, al tratarse de un funcionario en servicio activo al que solo se le podían efectuar descuentos legales, situación que se le informó a esa institución de previsión en el mes de noviembre de 2007. Por su parte, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile manifiesta, en síntesis, que los reintegros en cuestión, se ajustan a la normativa que regula la materia. Al respecto, cabe señalar, en primer lugar, que el artículo 98 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, previene que de las remuneraciones de los funcionarios solo podrán deducirse las cantidades correspondientes a pago de impuestos, cuotas o deudas de previsión y otros descuentos establecidos expresamente por las leyes, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de ese estatuto, se aplica a las pensiones de retiro y montepío. Luego, se debe anotar que el artículo 10 del decreto ley N° 844, de 1975, que creó el Departamento de Previsión de Carabineros de Chile, actual Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, establece que los descuentos que corresponda realizar a los sueldos, pensiones y demás remuneraciones para el pago de deudas contraídas con la mencionada institución, se efectuarán sin que sea necesaria la autorización del deudor. En caso de fallecimiento de este, el servicio de las obligaciones pendientes se hará con cargo a la pensión de montepío que corresponda a los herederos. Enseguida, es del caso añadir que si bien, en la especie, existe una regulación precisa, contenida en el referido texto legal, que autoriza dichos cobros, la aplicación de esa preceptiva está sujeta, a falta de norma expresa, al plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 2.515 del Código Civil, tal como se sostuvo en el dictamen N° 24.450, de 2012 y en el oficio N° 20.434, de 2018, de este origen, entre otros. Ahora bien, de la documentación aportada, aparece que el afectado percibió erróneamente el pago de su pensión de retiro entre los años 2000 y 2007, situación que, si bien fue advertida por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile a la Policía de Investigaciones en el año 2007, no existen registros que demuestren que alguna de esas entidades haya efectuado, con posterioridad a esa anualidad, alguna gestión tendiente a obtener el reintegro de la cantidad que el señor Silva Haeger adeudaba por dicho motivo, sino que solo en el mes de enero de 2018 -esto es, una vez vencido largamente el aludido plazo de cinco años-, la dirección de previsión comenzó a descontar de la pensión de aquel, en cuotas, sumas por el referido concepto, en circunstancias que el plazo para requerir su cobro se encontraba vencido desde el mes de julio de 2012, de manera que los reintegros de que se trata, no se ajustan a derecho, por lo que deben ser cesados. Puntualizado lo anterior, cabe destacar que en los dictámenes N os 8.479, de 1998 y 60.989, de 2012, de este origen, se informó que este Organismo Fiscalizador puede entender vencido el plazo de la prescripción, respecto de todas aquellas materias sometidas exclusivamente a su conocimiento, como ocurre con los aspectos previsionales. Al respecto, es dable anotar que el artículo 6°, inciso primero, de la ley N° 10.336, dispone que corresponderá exclusivamente al Contralor General informar sobre derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones, montepíos y, en general, sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, y con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen. No obsta a lo expuesto la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile invoca como apoyo a su pretensión -relativa a que es competencia de los tribunales de primera instancia declarar la prescripción en un juicio de lato conocimiento-, toda vez que, en atención al efecto relativo de las sentencias contemplado en el inciso final del artículo 3° del Código Civil, las sentencias de los órganos jurisdiccionales no tienen fuerza obligatoria sino en los juicios en que se pronuncian y afectan únicamente a quienes son parte en los procesos en los que se han emitido. En consecuencia, en concordancia con el criterio contenido en el citado dictamen N° 24.450, de 2012, de este origen, procede que esa Dirección de Previsión de Carabineros de Chile cese los descuentos que le realiza al señor Silva Haeger, por concepto de pensión de retiro percibida erróneamente entre los meses de enero de 2000 y julio de 2007, y le devuelva lo deducido extemporáneamente por este concepto, desde el mes de enero de 2018. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal