Dictamen CGR

Dictamen N° 73125/2021

2021-02-01 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ratifica dictamen N° 24.450, de 2012 y oficio N° 25.550, de 2019, de este origen, pues esta Contraloría General puede reconocer el transcurso del plazo de prescripción respecto de las materias que son de su exclusiva competencia

Nº E73125 Fecha: 01-II-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 24.450, de 2012 y del oficio N° 25.550, de 2019, de este origen. Por su parte, el señor Marcial Silva Haeger, en presentación separada, solicita que esa entidad previsional de cumplimiento a lo ordenado en el citado oficio N° 25.550, de 2019, con la finalidad de cesar los descuentos que aquella efectúa en su pensión de retiro. Al respecto, cabe recordar que en los mencionados pronunciamientos, este Órgano de Control concluyó, en lo que interesa, que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile debía cesar los descuentos que efectuaba en las pensiones de montepío y retiro de las personas que en cada uno de ellos se analizó, y devolver lo cobrado de manera extemporánea, por prestaciones hospitalarias otorgadas en el año 2001 y por pensiones percibidas erróneamente entre los años 2000 y 2007, respectivamente, pues no ejerció oportunamente las acciones de cobro tendientes a obtener el pago de dichas obligaciones, toda vez que lo hizo transcurrido con creces el plazo establecido en el artículo 2.515 del Código Civil. Puntualizado lo anterior, en cuanto a que no correspondería que esta Contraloría General efectuara la declaración de la prescripción extintiva de la acción de cobro de las reseñadas obligaciones, cabe indicar, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 30.820, de 2007, de este origen, que esta Entidad Fiscalizadora puede declarar la prescripción en los casos en que los interesados la hagan valer, sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de la justicia ordinaria, respecto de todas aquellas materias sometidas exclusivamente a su conocimiento, como ocurre con el derecho a pensiones de montepío y retiro, acorde con las facultades contenidas en el artículo 6° de la ley N° 10.336. Dicho criterio fue reiterado en el dictamen Nº 60.989, de 2012, de este origen, en el cual se informó que este Organismo de Control puede entender vencido el plazo de la prescripción, respecto de todas aquellas materias sometidas exclusivamente a su conocimiento, como ocurre con los aspectos previsionales. Luego, en cuanto a que el criterio contenido en los pronunciamientos que se solicita reconsiderar, vulnerarían el artículo 19, N° 24 de la Carta Fundamental y la facultad conferida a esta Contraloría General por el artículo 1° de la ley N° 10.336, de velar por el resguardo del patrimonio fiscal, cabe anotar que si bien a esta Entidad Fiscalizadora le asiste la obligación de respetar y promover esa prerrogativa, no se advierte de qué manera la emisión del dictamen N° 24.450, de 2012 y del oficio N° 25.550, de 2019, importe dichas transgresiones, considerando que la institución jurídica de la prescripción, regulada en el artículo 2.515 del Código Civil, es un modo de extinguir los derechos y obligaciones por el transcurso del tiempo -5 años-, debido a la inactividad del acreedor, en la especie, esa Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Enseguida, acerca de que, en concepto de esa dirección de previsión, no procedería que se le exija la devolución de los dineros percibidos por aquella, con motivo de la deducción que efectuó en la pensión de retiro del señor Silva Haeger, para obtener el reintegro de los valores percibidos en exceso por este, entre los años 2000 y 2007, pues se vulneraría su derecho a adquirirlos por prescripción, cumple con expresar, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 23.637, de 2010, de este origen, que respecto de los derechos personales -como es el de la especie-, no procede la aplicación de la prescripción adquisitiva de ningún tipo, pues esta se predica solo de las cosas corporales y de los derechos reales por expresa disposición del artículo 2.498 del Código Civil, en relación con el artículo 2.512 del mismo cuerpo normativo. Sin perjuicio de lo anterior, cabe aclarar que en la situación de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile no se está aludiendo a la prescripción adquisitiva, sino a la institución de la prescripción extintiva, la que tiene aplicación en las obligaciones y derechos personales, como es el derecho al cobro de las sumas que, por un error de esa entidad previsional, le fueron pagadas en exceso al señor Silva Haeger, producto de una pensión de retiro otorgada válidamente, las que después de transcurrido más de 10 años -pues se comenzó a descontar lo erróneamente pagado, en el mes de enero de 2018-, aquella pretende cobrar. En otro orden de ideas, acerca de que se estaría infringiendo la normativa que le otorga la atribución a esa dirección de previsión para efectuar la cobranza de las pensiones pagadas en exceso, cumple con señalar que este Organismo Contralor, a través de su dictamen N° 26.551, de 2014, precisó que las facultades que el artículo 3° del decreto ley N° 3.536, de 1981, le otorga a los jefes superiores de instituciones de previsión social solo están referidas a aquellos organismos sometidos a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social -mención que debe entenderse efectuada, actualmente, a la Superintendencia de Pensiones, sin perjuicio de que la primera superintendencia conserva la fiscalización respecto de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar y de las mutualidades de empleadores de la ley N° 16.774, según se aclaró en el dictamen N° 6.526, de 2015, de este origen-, atribuciones que, por tanto, no corresponden a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, ya que esta continúa afecta a la fiscalización de esta Contraloría General. Por su parte, no se observa de qué manera, el dictamen N° 24.450, de 2012 y el oficio N° 25.550, de 2019, importen desconocer la atribución que el artículo 10 del decreto ley N° 844, de 1975, le concede a esa dirección de previsión para efectuar los descuentos en los sueldos, pensiones y demás remuneraciones para el pago de deudas contraídas con aquella, sin que sea necesaria la autorización del deudor, considerando que dicha normativa especial, está sujeta, a falta de norma expresa, al plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 2.515 del Código Civil, tal como se sostuvo en el dictamen N° 29.145, de 2012, de este origen, entre otros. Sostener una interpretación contraria, importaría entender que el término al cual se ha hecho alusión es absolutamente ineficaz, ya que la extensión de dicho lapso quedaría sujeta exclusivamente a la voluntad del acreedor, lo que pugna con el objetivo de certeza que procura la institución de la prescripción. A su turno, sobre el planteamiento de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, relativo al diferente contexto histórico en que se emitieron los pronunciamientos jurídicos que impugna, lo que justificaría, a su juicio, el cambio del criterio contenido en el oficio N° 25.550, de 2019, cumple con anotar que esa entidad previsional, aparte de su afirmación, no adjunta ningún elemento de juicio que permita inferir la efectividad de su aseveración, de modo que tal planteamiento significa una apreciación subjetiva de aquella. Enseguida, en lo que respecta a que los valores percibidos en exceso por parte del señor Silva Haeger, durante los años 2000 y 2007, deben ser reintegrados, pues de lo contrario, se configuraría un enriquecimiento sin causa en favor de aquel, cumple con señalar, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes Nos 22.127, de 2009 y 23.637, de 2010, de este origen, entre otros, que no es posible que el error de la Administración perjudique a quienes actuaron de buena fe y en el convencimiento de proceder dentro de un ámbito de legitimidad dada por la competencia del órgano emisor, como ocurre en el caso en análisis, por lo que no resulta posible exigir al afectado la devolución de los dineros percibidos por él bajo la convicción de haber actuado conforme a la ley, máxime si esta situación se ha mantenido durante un lapso mayor a los cinco años indicados por las normas generales de prescripción contenidas en el Código Civil, lo que ha extinguido todas las acciones que esa dirección de previsión pudiera haber ejercido en su momento para solicitar la devolución de las pensiones pagadas en exceso. Finalmente, en cuanto al oficio N° 17.958, de 2017, de este origen, que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile invoca en apoyo de su pretensión, se debe anotar que no es aplicable en la especie, pues se refiere al requerimiento formulado por un funcionario de Gendarmería de Chile para que se consolide su adscripción a esa entidad previsional, con el objeto de pensionarse en ese régimen, hipótesis diversa a la que se ha estudiado en el presente oficio. En mérito de lo expuesto, y considerando que no se acompañan nuevos elementos que permitan variar lo concluido en el dictamen N° 24.450, de 2012 y en el oficio N° 25.550, de 2019, de este origen, se rechaza la solicitud de reconsideración formulada y se ratifican tales pronunciamientos, correspondiendo que, de conformidad con lo concluido en los párrafos precedentes, se dejen sin efecto las deducciones que efectúa esa dirección de previsión en la jubilación del señor Silva Haeger, por pensiones que percibió erróneamente entre los años 2000 y 2007, y se le devuelva lo cobrado por dicho concepto. En tales circunstancias, resulta inoficioso, en esta ocasión, acceder a la solicitud de audiencia A16670/2021, formulada por el peticionario. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República DANIEL JESUS FERNANDEZ VEGA Jefe del Departamento de Previsión Social y Personal

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