Dictamen N° 25565/2019
N° 25.565 Fecha: 26-IX-2019 Se han remitido a esta Contraloría General las presentaciones de doña Gladys Antilaf Curamil y de la Municipalidad de Cholchol, a través de las cuales la primera de las individualizadas recurrentes solicita que se dé cumplimiento a lo ordenado por el oficio N° 2.919, de 2018, de la Sede Regional de La Araucanía, que concluyó que la aludida entidad edilicia debía renovar su contrata por el año 2018, y pagarle las remuneraciones correspondientes al tiempo durante el cual se vio separada de sus labores, en tanto que la Municipalidad de Cholchol solicita su reconsideración. Al respecto, el municipio expone que el reclamo interpuesto por la señora Antilaf Curamil fue extemporáneo, ya que el plazo que establece el inciso segundo del artículo 75 del Estatuto Docente debe ser contabilizado en los términos ordenados por el artículo 435 del Código del Trabajo que dispone que los términos de días solo se suspenden durante los días feriados. Alega además, que la acción contenida en el mencionado artículo corresponde a una acción judicial que puede ser ejercida ante un juez del trabajo, pero no ante esta Entidad de Control, la que sería incompetente para conocer del reclamo, correspondiendo su abstención. Sobre el particular, el artículo 75, inciso segundo, de la ley N° 19.070, expone que “Si el profesional de la educación estima que la Municipalidad o Corporación, según corresponda, no observó en su caso las condiciones y requisitos que señalan las causales de término de la relación laboral establecidas en la presente ley, incurriendo por tanto en una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el tribunal de trabajo competente, dentro de un plazo de 60 días contado desde la notificación del cese que le afecta y solicitar la reincorporación en sus funciones. En caso de acogerse el reclamo, el juez ordenará la reincorporación del reclamante”. Como cuestión previa, cabe precisar que en relación a la incompetencia que alega el municipio, la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida en los dictámenes Nos 64.951 y 88.612, ambos de 2014, entre otros, ha precisado que lo dispuesto por la norma previamente transcrita no puede interpretarse en el sentido que excluya a esta Contraloría General de su facultad de ejercer el control de legalidad, a través de su potestad dictaminadora. Sostener lo contrario implica desconocer el mandato del artículo 98 de la Carta Fundamental, el principio de supremacía constitucional, y su manifestación en materia de hermenéutica, cual es, el de interpretación conforme a la Constitución. Ello, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 98 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 1°, 6° y 9° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, 51 y 52 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, entre las facultades de esta Entidad de Fiscalización se encuentra la de ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración, en particular, la de emitir dictámenes en asuntos que se relacionen con el régimen estatutario de los funcionarios públicos. A mayor abundamiento, es necesario puntualizar que el oficio impugnado por la Municipalidad de Cholchol, recayó en un asunto de carácter estatutario, materia que, de acuerdo con los artículos 1° y 6° de la ley N° 10.336, es de aquellas respecto de las cuales este Organismo puede emitir dictámenes acorde con la anotada facultad constitucional para ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración. A su turno, cabe señalar que no ha concurrido el deber de abstenerse de intervenir en la materia, por cuanto la prohibición de intervenir, regulada en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, solo opera tratándose de casos que por su naturaleza revisten el carácter de litigiosos, o cuando, existiendo asuntos particulares sobre los cuales se haya requerido un pronunciamiento de este Organismo Contralor, éstos se estén conociendo o se hayan conocido por los juzgados competentes, circunstancias que no concurren en la especie (aplica dictamen N° 64.951, de 2014). A continuación, en cuanto a la procedencia de aplicar el artículo 435 del Código del Trabajo para contabilizar el plazo de 60 días que contiene el artículo 75 de la ley N° 19.070, es preciso indicar que la primera de las citadas normas dispone en su inciso final que “Los términos de días que establece este Título se entenderán suspendidos durante los días feriados.”. Al respecto, cabe precisar que el título bajo el cual se encuentra ubicado el precitado artículo 435, y al que resulta aplicable, según el mismo dispone, corresponde al Título I “De los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional y del Procedimiento”, ubicado en el Libro V “De la Jurisdicción Laboral”, del Código del Trabajo. Así, en razón de lo anterior resulta dable concluir que, aun teniendo a la vista la supletoriedad del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, que dispone el artículo 71 de la ley N° 19.070 respecto de las materias que no se encuentran reguladas en dicha ley o en su reglamento, lo dispuesto por el inciso final del artículo 435 del Código del Trabajo no resulta aplicable a la tramitación de reclamos seguidos ante esta Contraloría General en virtud del artículo 75 de la ley N° 19.070, toda vez que se trata de un órgano administrativo. Ahora bien, atendido que el precitado artículo 75 no fija una regla que determine la forma en que se debe computar el plazo contemplado en él, es del caso recordar que el artículo 1° de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, dispone que “la presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria.”. A su vez, el artículo 25 de la citada ley de bases preceptúa, en su inciso primero, que "los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.". En consideración a lo anterior, el plazo de 60 días para reclamar ante esta Contraloría General que tiene el profesional de la educación que estime que no observaron en su caso las condiciones y requisitos que señalan las causales de término de la relación laboral establecidas en la ley N° 19.070, se debe contabilizar en las condiciones señaladas en la norma previamente citada por la aplicación supletoria de la ley N° 19.880, esto es, de lunes a viernes, exceptuando feriados (aplica criterio contenido en el dictamen N° 1.202, de 2019). Por consiguiente, cabe concluir que el reclamo interpuesto por doña Gladys Antilaf Curamil fue interpuesto dentro de plazo, razón por la cual se rechaza la solicitud de reconsideración efectuada por la Municipalidad de Cholchol, la que deberá dar cumplimiento a lo ordenado por el oficio N° 2.919, de 2018, de la Sede Regional de La Araucanía, informando de ello en el plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio a la referida contraloría regional. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República