Dictamen CGR

Dictamen N° 25583/2018

2018-10-11 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Directemar deberá cancelar la inscripción del registro de matrícula de las naves que se singularizan. Reconsidera parcialmente el dictamen Nº 14.920, de 2017, de esta Contraloría General, en lo que se indica
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Dictamen N° 322680/2023
Reconsidera parcialmente dictámenes

N° 25.583 Fecha: 11-X-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante -DIRECTEMAR-, solicitando, por las razones que expone, la reconsideración del dictamen N° 14.920, de 2017, en el cual se resolvió que ese organismo debía cancelar la inscripción del Registro de Matrícula de las naves infractoras que allí se individualizan e instruir un procedimiento disciplinario por la falta de fiscalización respecto al tipo de carga que transportaban. Por su parte, don Manuel Bagnara Vivanco, en representación de ARMASUR A.G., requiere que se complemente el referido dictamen en orden a que se dejen sin efecto las resoluciones exentas del año 2015, de la DIRECTEMAR, que señala. A su turno, Felipe Palacios Rives, en representación de Naviera Orca Chile S.A., manifiesta su disconformidad con los argumentos esgrimidos por DIRECTEMAR para que se reconsidere el anotado dictamen, y Víctor Vargas Vega, en representación de Solvtrans Chile S.A., solicita que se rechace la petición de ARMASUR A.G., todos en base a las consideraciones que en cada caso consignan. En cuanto a que a través de un nuevo dictamen complementario se dejen sin efecto las resoluciones exentas a que hace referencia ARMASUR A.G., cabe hacer presente que ellas fueron emitidas por DIRECTEMAR en el ejercicio de sus facultades, por lo que a esa autoridad administrativa es a quien le compete revocar, modificar o invalidar dichos actos administrativos. Por consiguiente, no resulta procedente acceder a la solicitud de que se trata (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 54.560, de 2009 y 44.316, de 2017, entre otros, de este origen). Respecto a la cancelación de la inscripción en el Registro de Matrícula de las naves infractoras, en esta oportunidad DIRECTEMAR manifiesta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del decreto ley N° 2.222, de 1978, Ley de Navegación, una vez inscrita la nave aquélla será chilena, y se entenderá nacionalizada para los efectos aduaneros y podrá desde ese momento enarbolar el pabellón nacional. Por ello, sostiene, a las embarcaciones en análisis se les debe tratar como chilenas y en consecuencia, en los hechos, no existió una infracción al artículo 3° del decreto ley N° 3.059, de 1979, que reserva el cabotaje a las naves chilenas. Por su parte, Naviera Orca Chile S.A., en lo que interesa, reitera que en la especie existe una infracción al artículo 21, N° 9 de la Ley de Navegación, siendo la cancelación de matrícula prevista en aquella norma la única sanción aplicable en derecho. Sobre la materia, cabe hacer presente que en el aludido dictamen N° 14.920, de 2017, se concluyó que atendido que las naves de que se trata realizaron transporte de carga para terceros -lo que les estaba prohibido- contravinieron la restricción operativa impuesta por la autoridad marítima, por lo que correspondía que se les aplicara la sanción expresamente contemplada para tal incumplimiento en el mencionado numeral 9° del artículo 21 del decreto ley N° 2.222, esto es, la cancelación de la inscripción en el Registro de Matrícula. Asimismo, se indicó que la circunstancia de que con posterioridad al transporte que se sanciona la empresa propietaria de las naves haya cambiado de nacionalidad, no altera la efectividad de la infracción denunciada, la que fue cometida mientras la restricción se encontraba vigente, y una vez corroborada, la autoridad se encontraba en el imperativo de aplicar al infractor la sanción que el ordenamiento jurídico ha previsto, sin que resultara procedente disponer otra medida. Pues bien, no se han acompañado antecedentes nuevos que permitan cambiar el criterio descrito, por lo que en esta materia no es posible reconsiderar lo manifestado en el aludido pronunciamiento y se confirma que DIRECTEMAR debe aplicar la sanción que en derecho corresponda, esto es, la referida cancelación de la inscripción en el Registro de Matrícula de las naves infractoras. Finalmente, en cuanto al procedimiento disciplinario que se ordenó instruir, corresponde manifestar que efectuado un nuevo análisis, en particular de la Declaración General a que se refiere el artículo 4°, letra l) del decreto N° 364, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional -que aprueba el Reglamento de Recepción y Despacho de Naves-, se advierte que como ésta no exige que se identifique al propietario de la misma, sino que establece que debe contener una breve descripción de la carga, con indicación de la peligrosa, la autoridad marítima respectiva al autorizar el zarpe de las naves en análisis, no pudo fiscalizar a quién pertenecía la carga que transportaban, pues esa información no constaba en el referido documento. En razón de lo expresado, en este aspecto se reconsidera el dictamen N° 14.920, de 2017, y se deja sin efecto la orden de efectuar el aludido procedimiento disciplinario, sin perjuicio de que DIRECTEMAR deberá propender a implementar medidas que le permitan a la autoridad marítima ejercer una adecuada fiscalización, pudiendo verificar el titular del derecho de dominio de la carga que se transporta. En consecuencia, atendido lo establecido en las disposiciones que regulan la materia y lo expuesto precedentemente, este Organismo de Control complementa y ratifica en lo no modificado el dictamen N° 14.920, de 2017. Saluda atentamente a Ud. Verónica Orrego Ahumada Contralora General de la República Subrogante

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