Dictamen CGR

Dictamen N° 2561/2013

2013-01-11 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre improcedencia de percibir la indemnización del art/2 transitorio de la ley 19070

N° 2.561 Fecha : 11-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Guillermo Figueroa Catalán, solicitando se determine si, en su calidad de cónyuge sobreviviente de doña Ana Rodríguez Fuentes -fallecida en el mes de julio de 2009-, exdocente de la Municipalidad de Santiago, quien cesó en funciones luego de acogerse a la bonificación del artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, le corresponde percibir la indemnización que concede el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, a la que, según expresa, habría tenido derecho su mujer, atendidos los términos del dictamen N° 44.766, de 2008. Como cuestión previa, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que la Municipalidad de Santiago, a través del decreto N° 141, de 2008, puso término a la relación laboral de la señora Rodríguez Fuentes por aplicación del artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, a contar del 1 de marzo de 2008; requiriendo dicha persona el pago de la referida indemnización el día 6 del mismo mes y año. Enseguida, es del caso anotar que la jurisprudencia de este Organismo de Control, mediante su dictamen N° 44.766, de 2008, señaló que la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070 -Estatuto de los Profesionales de la Educación-, podía ser percibida junto con la bonificación por retiro voluntario del artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158. No obstante, por dictamen N° 8.156, de 2011, se reconsideró el planteamiento contenido en el dictamen N° 44.766, de 2008, concluyendo, por las consideraciones que en él se indican, por una parte, que los beneficios indicados en el párrafo precedente no eran compatibles, por lo que no procedía su pago conjunto y, por otra, que los términos de este nuevo criterio jurisprudencial comenzarían a regir desde la fecha del primero de esos pronunciamientos, esto es, a partir del 8 de febrero de 2011. Acorde con lo expresado, el dictamen N° 48.218, de 2011, precisó que las personas que durante el período de vigencia del oficio N° 44.766, de 2008, y que, cumpliendo con los requisitos que exige el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, hubieran solicitado la indemnización a que se refiere ese precepto legal, encontrándose la resolución de dicha petición pendiente al 8 de febrero de 2011, tienen derecho a que aquella les sea pagada, en los términos que indicó la jurisprudencia en vigor a la época de sus respectivos requerimientos. Puntualizado lo anterior, procede, a continuación, establecer si la señora Rodríguez Fuentes tenía derecho a percibir la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070. Con tal propósito, cabe anotar que la jurisprudencia de este Organismo de Control, ha manifestado que los docentes incorporados al sector municipal con anterioridad a la vigencia de la ley N° 19.070, a quienes se les ponga término a su relación laboral por alguna causal similar a las establecidas en el actual artículo 161 del Código del Trabajo, a saber, obtención de jubilación, declaración de salud incompatible o irrecuperable con el desempeño del cargo, y supresión del empleo, tienen derecho a la indemnización contemplada en el citado artículo 2° transitorio del mencionado texto estatutario; debiendo, además, la relación de trabajo haberse mantenido en forma ininterrumpida con la administración municipal desde antes de la entrada en vigencia de esa ley hasta el momento del término de la misma en ese sector (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 52.253 y 81.374, ambos de 2011, de este origen). De lo anterior se sigue, entonces, que los profesionales de la educación tienen derecho a percibir la referida indemnización, en la medida que la relación de trabajo con el municipio haya iniciado con anterioridad a la ley N° 19.070; que a la fecha de vigor de esta ley, tuvieran derecho a indemnización por años de servicios, de acuerdo con las normas del Código del Trabajo; que dicho vínculo laboral se haya mantenido en forma continua hasta el cese efectivo de funciones del servidor y, por último, que la desvinculación se produzca por alguna de las causales antes enunciadas. Ahora bien, en la situación que se analiza se advierte que respecto de la señora Rodríguez Fuentes no se verifica una de las condiciones señaladas precedentemente, puesto que, de los documentos tenidos a la vista, aparece que antes de acogerse a la bonificación por retiro voluntario del artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, se desvinculó del ámbito municipal en virtud de su dimisión voluntaria del empleo que servía en la Municipalidad de Independencia. En efecto, de acuerdo con los registros del personal municipal que posee esta Entidad Fiscalizadora, consta que aquella fue traspasada a la Municipalidad de Santiago, en el año 1986, y desde ese municipio al de Independencia, a contar del 1 de marzo de 1992 -a través del decreto N° 143, de 1993-, manteniéndose ininterrumpidamente en esta última entidad edilicia hasta el 1 de marzo de 2000, data en que se dispuso el término de su relación de trabajo por la causal de renuncia voluntaria, según da cuenta el decreto N° 118, de 2000. Luego, y dado que, además, la renuncia no constituye una causal de expiración de funciones de aquellas que, en conformidad con la jurisprudencia de esta Contraloría General, otorgan el derecho a impetrar el beneficio de que se trata, no cabe sino concluir que la señora Rodríguez Fuentes no tenía derecho a percibir la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070 (aplica dictamen N° 68.414, de 2012, de este origen). En razón de lo expuesto, no se pronuncia sobre lo requerido por el recurrente por resultar inoficioso. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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