Dictamen CGR

Dictamen N° 81374/2011

2011-12-29 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Exdocente de la Municipalidad de Santiago, no se encuentra en la hipótesis que previene el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, toda vez que su relación funcionaria sólo data del 15/3/1994, en circunstancia que dicho beneficio requiere que se trate de un vínculo laboral anterior a la entrada en vigencia de ese texto estatutario, esto es 1/7/1991
Aplicado por
Dictamen N° 78026/2013
Aplica dictamen
Dictamen N° 18465/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 10833/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 2561/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 65589/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 45035/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 40643/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 38631/2012
Aplica dictámenes

N° 81.374 Fecha: 29-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Mariela Calderón Sandoval, exdocente de la Municipalidad de Santiago, solicitando un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a percibir una indemnización por años de servicio, luego de su desvinculación laboral acaecida en el año 2008, la que, según se desprende del tenor de su presentación, correspondería a la establecida en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, considerando que ingresó a esa entidad edilicia en el año 1994. Sobre el particular, cumple con señalar que este Organismo Contralor, ha precisado mediante el dictamen N° 29.909, de 2009, que los docentes incorporados al sector municipal con anterioridad a la vigencia de la ley N° 19.070, a quienes se les ponga término a su relación laboral por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010 -actual artículo 161, del Código del Trabajo-, cuales son, la obtención de jubilación, la declaración de salud incompatible o irrecuperable con el desempeño del cargo, y la supresión del empleo, tienen derecho a la indemnización contemplada en el artículo 163, del mencionado Código, por el período comprendido entre su ingreso a la municipalidad hasta la fecha de entrada en vigor de ese cuerpo estatutario, esto es, el 1 de julio de 1991. En efecto, el aludido beneficio pecuniario se estableció a fin de resguardar los derechos de los funcionarios traspasados al sector municipal, por el lapso que prestaron servicios regidos por la normativa laboral del sector privado, cuyo pago se posterga a la fecha en que el trabajador se desvincule por alguna de las indicadas causales, lo que, por ende, supone necesariamente que se trate de un vínculo de trabajo ininterrumpido (aplica dictámenes N°s. 2.122, de 2002, y 52.253, de 2011). Pues bien, en la situación planteada, se verifica en los registros de personal de la Administración del Estado que posee esta Entidad Fiscalizadora, que la interesada ingresó a la Municipalidad de Santiago el 15 de marzo de 1994, a través del decreto N° 742, de igual año, manteniéndose ininterrumpidamente en dicha entidad edilicia hasta el término de su relación laboral ordenada mediante el decreto N° 1.360, de 2008, a contar del 1 de abril de ese año, por presentación de renuncia voluntaria, para acogerse a la bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158. Como se advierte, la señora Calderón Sandoval, no se encuentra en la hipótesis que previene el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, toda vez que su relación funcionaria sólo data del 15 de marzo de 1994, en circunstancia que dicho beneficio requiere que se trate de un vínculo laboral anterior a la entrada en vigencia de ese texto estatutario. Por consiguiente, atendidas las consideraciones expuestas, esta Contraloría General debe concluir que la recurrente no tiene derecho al pago de la indemnización que reclama. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 29909/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 2122/2002
Aplica dictámenes
Dictamen N° 52253/2011
Aplica dictámenes