Dictamen CGR

Dictamen N° 13578/2019

2019-05-20 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Circunstancia de incorporarse al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, antes de cesar como oficial de la fuerza aérea, no impide reliquidar pensión de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Cotizaciones por trabajos efectuados para un empleador particular generaron una línea previsional paralela
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Dictamen N° 520630/2024
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N° 13.578 Fecha: 20-V-2019 La Superintendencia de Pensiones ha remitido a esta Contraloría General la presentación que le formulara el señor Luis Acuña Robertson, pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, mediante la cual solicita que se le reconozca el derecho a cotizar en ese régimen por su desempeño a contrata en la Fuerza Aérea, para lo cual requirió ser desafectado del sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, pues, según sostiene, nunca habría solicitado incorporarse a aquel; sin embargo, la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., por razones que la misma indica, rechazó tal requerimiento. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 10 de la ley N° 18.458, modificado por la ley N° 20.735, preceptúa, en lo pertinente, que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional seguirán afectos a dicho organismo, en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos sea en calidad de planta o contrata o sujetos al Código del Trabajo, de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o a aquellos servicios, organismos o empresas que, por leyes especiales, estén sujetos a ese régimen previsional. A su vez, el inciso tercero del artículo 2° del decreto ley N° 3.500, de 1980, prescribe que la adscripción al sistema que regula es única y permanente, y subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades en forma simultánea o sucesiva, o que cambie de institución dentro del régimen. Puntualizado lo anterior, se debe anotar que esta Entidad de Control, en el dictamen N° 4.348, de 2007, aclarado por el dictamen N° 44.430, de igual año, determinó que únicamente pueden volver a esa caja aquellos pensionados que luego de obtener su jubilación no hubieren optado por el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, pues, en tal caso, quedan sujetos íntegramente a las normas de ese último texto normativo, no pudiendo retornar a la mencionada caja, a menos que adquiera alguna de las calidades del artículo 1° de la ley N° 18.458. Ahora bien, de los antecedentes examinados, aparece que mediante la resolución N° 1.519, de 2014, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, se le concedió al señor Acuña Robertson una pensión de retiro por sus desempeños como oficial de la Fuerza Aérea, computados hasta el 8 de febrero de 2014. Por otra parte, consta que aquel, con anterioridad a su cese en la aludida institución de la defensa nacional, registra cotizaciones en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, por labores para un empleador particular entre los meses de diciembre de 2013 y mayo de 2015, y desde febrero de 2016 a diciembre de 2017, por su desempeño a contrata en la Fuerza Aérea. Como puede advertirse, el interesado generó, en el sistema de capitalización individual, una línea previsional paralela y distinta de la que mantiene por sus servicios como oficial en la Fuerza Aérea, que no afecta su adscripción a la aludida Caja de Previsión, tal como se expresó, para situaciones similares, en el dictamen N° 18.240, de 2016 y en los oficios N os 5.320 y 7.632, de 2019, de este origen, de modo que la circunstancia de haberse adscrito al sistema de capitalización individual con anterioridad a la obtención de pensión de retiro y a su ingreso a esa entidad castrense, en calidad de personal a contrata, no impide que cotice en el aludido régimen institucional. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que el desempeño del recurrente como contratado en la Fuerza Aérea ha estado amparado por la norma de protección que establece el citado artículo 10, por lo que puede continuar imponiendo en el régimen de la aludida caja, teniendo, cuando dicha labor finalice, derecho a reliquidar su pensión de retiro, en la medida que cumpla con las demás exigencias establecidas para tal efecto, sin que sea necesario que para ello se desafecte del sistema de capitalización individual, resultando, por tanto, inoficioso referirse a la discrepancia que mantiene respecto de su adscripción a este último régimen, materia que, por lo demás, conforme sostuvo el oficio N° 25.612, de 2018 , es competencia de la Superintendencia de Pensiones. Finalmente, es preciso que la Superintendencia de Pensiones realice las gestiones que resulten necesarias a fin de remitir al régimen de la mencionada caja previsional las cotizaciones que el señor Acuña Robertson mantuviese en la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., en razón de su labor como contratado en la Fuerza Aérea, conforme con el criterio contenido en el citado oficio N° 7.632, de 2019, de esta procedencia. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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