Dictamen N° 256197/2022
Nº E256197 Fecha: 12-IX-2022 I. Antecedentes La Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -DIPRECA-, solicita la reconsideración del dictamen N° 9.914, de 2020 y del oficio N° 591, de 2021, ambos de este origen, los que determinaron que las pensiones de inutilidad de segunda y de tercera clase, concedidas a los exfuncionarios de Gendarmería de Chile, deben ser determinadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la ley N° 18.961 y el criterio contenido en el primero de dichos pronunciamientos. Ello, por cuanto, a su juicio, ese dictamen no distingue respecto de si la invalidez se ha originado a causa de una enfermedad o de un accidente en actos del servicio, caso este último, en que, a su juicio, esas pensiones deben calcularse considerando todos los estipendios percibidos en actividad, excepto el rancho. En subsidio, y acorde con lo establecido en el artículo 62 de la ley N° 18.834, representa el citado dictamen N° 9.914, de 2020. II. Sobre reconsideración del dictamen N° 9.914, de 2020 y del oficio N° 591, de 2021, de este origen 1. Fundamento jurídico Sobre el particular, cumple con recordar que el artículo 1° de la ley N° 19.195 prevé que los funcionarios de Gendarmería de Chile que indica quedarán sujetos al régimen previsional y de término de la carrera que rige para el personal de Carabineros de Chile, excepto el desahucio. Luego, el artículo 65 de la ley N° 18.961 -Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile- otorga al personal que se inutilizare como consecuencia de un accidente en un acto del servicio el derecho a una pensión de invalidez, de primera, de segunda o de tercera clase, estableciendo, en lo que concierne a estas dos últimas, que aquellas se determinan, en términos generales, en una suma equivalente al sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado y años de servicios en actividad, excepto el rancho. Por su parte, el artículo 54 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior -Estatuto del Personal de Carabineros de Chile-, dispone que en el caso de que un accidente en acto determinado del servicio produzca una invalidez de segunda o tercera clase o muerte, las gratificaciones especiales no imponibles de que trata su artículo 51 serán consideradas como sueldo. En este sentido, el dictamen N° 38.235, de 2017, reconsideró la jurisprudencia relativa al cómputo de las pensiones de invalidez de segunda y tercera clase, estableciendo, por los motivos que allí se exponen, que no procede incorporar en su base de cálculo las bonificaciones compensatorias y los estipendios de naturaleza compensatoria que se hayan percibido en actividad, fijando, adicionalmente, nuevos criterios en relación con la inclusión de sobresueldos. Agregó que, si dichas inutilidades fueran ocasionadas por un acto determinado del servicio, deberán incorporarse en aquellas las gratificaciones especiales establecidas en el artículo 51 del precitado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, por expresa disposición de la ley. A continuación, el dictamen N° 9.914, de 2020, extendió la doctrina precedente a los beneficios de invalidez de segunda y tercera clase concedidos al expersonal de Gendarmería de Chile, añadiendo que tampoco procede incorporar en su cálculo las asignaciones de responsabilidad, de responsabilidad superior, de alta dirección pública y por desempeño de funciones críticas, por la expresa exclusión que la ley ha efectuado al respecto o por haberse dejado de cumplir la funciones por las cuales se otorgaron. 2. Análisis y conclusión Como puede advertirse, este último pronunciamiento no hizo más que aplicar lo concluido en el dictamen N° 38.235, de 2017, respecto de los servidores de Gendarmería de Chile, que se regulan por las mismas disposiciones previsionales de Carabineros de Chile. Además, el dictamen cuya reconsideración se solicita sí distingue si la inutilidad de segunda o tercera clase se ha originado a consecuencia de una enfermedad o de un accidente en actos del servicio, toda vez que admite, ante esta última situación, que excepcionalmente se le incluyan las gratificaciones especiales del artículo 51 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior. En este mismo sentido, debe recordarse que no corresponde considerar en el cálculo de dichos beneficios todos los haberes percibidos en actividad, con excepción del rancho, sino tan solo aquellos establecidos expresamente en el dictamen N° 9.914, de 2020. Ahora bien, el oficio N° 591, de 2021, del Departamento de Previsión Social y Personal de esta Contraloría General, cursó con alcance la resolución N° 162, de 2020, de la DIPRECA, que concedió una pensión de retiro, por invalidez de segunda clase, a don Mario Betanzo Hinojosa exfuncionario de Gendarmería de Chile, incorporando en su cálculo todas las remuneraciones percibidas por el interesado, incluyendo las bonificaciones compensatorias, lo que se ajusta a derecho, puesto que, a la fecha de su cese de funciones -23 de enero de 2020-, aun no entraba en vigencia el citado dictamen N° 9.914, de 15 de junio de esa anualidad (aplica criterio contenido en el dictamen N° 30.721, de 2019). En consecuencia, y sin perjuicio de lo recién expuesto, cabe concluir que no procede reconsiderar el dictamen N° 9.914, de 2020 y el oficio N° 591, de 2021, ambos de este origen, toda vez que las pensiones de invalidez de segunda y tercera clase concedidas a los exfuncionarios de Gendarmería de Chile y originadas en un accidente en actos del servicio deben ser computadas conforme al criterio contenido en el primero de esos pronunciamientos. III. Sobre representación de lo ordenado por el citado dictamen N° 9.914, de 2020 1. Fundamento jurídico La ley N° 18.834 establece, en la letra f) de su artículo 61, que constituye una obligación de cada funcionario el obedecer las órdenes impartidas por el superior jerárquico. Su artículo 62 agrega que si aquel estimare ilegal una orden deberá representarla por escrito, y si su superior la reitera, deberá cumplirla, quedando exento de toda responsabilidad, la cual recaerá por entero en el superior que hubiere insistido en la orden. 2. Análisis y conclusión Del análisis de la citada normativa aparece que la facultad de representar una instrucción resulta aplicable en el contexto de la subordinación y dependencia que tienen los funcionarios públicos al interior de un servicio, cuyo régimen jerarquizado y disciplinado obliga a aquellos a cumplir las órdenes que les imparta su superior jerárquico. Ante estas circunstancias, cabe concluir que no corresponde el ejercicio de este mecanismo de representación respecto de los dictámenes emanados de esta Contraloría General, puesto que esa labor realizada en virtud de las facultades que la Constitución y la ley le han otorgado, está al margen de ese particular vínculo de subordinación y dependencia. Finalmente, debe hacerse presente al organismo recurrente que según lo preceptuado en el inciso final del artículo 6° de la ley N° 10.336, las decisiones y dictámenes de este Ente Contralor, en las materias de su competencia, son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, los que no solo son imperativos para el caso concreto a que se refieren, sino que constituyen la jurisprudencia administrativa que deben observar, lo que se fundamenta en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República; 2° de la ley N° 18.575; y, 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19, todos de la citada ley N° 10.336 (aplica criterio del dictamen N° E190876, de 2022). Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República