Dictamen CGR

Dictamen N° 19162/2010

2010-04-13 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. No procede considerar el tiempo trabajado a honorarios para efectos del derecho a feriado legal progresivo
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Dictamen N° 25659/2010
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N° 19.162 Fecha: 13-IV-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Valia Andrea Montes Sáez, funcionaria del Servicio de Salud del Maule, con desempeño en el Hospital de Curicó, para solicitar un pronunciamiento acerca de la procedencia del derecho a gozar de veinte días de feriado legal, atendida la cantidad de años trabajados y cotizados en la respectiva Administradora de Fondo de Pensiones, conforme a certificación de ésta, que adjunta. Lo anterior, por cuanto al requerir tal beneficio, éste ha sido denegado por el citado centro hospitalario. Sobre el particular, cumple informar que el artículo 103 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que el feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para los funcionarios con menos de quince años de servicios, de veinte días hábiles para los funcionarios con quince o más años de servicios y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los funcionarios con veinte o más años de servicio. A su turno, el inciso segundo de la referida norma señala, en lo que interesa, que para tales efectos, se computarán los años trabajados como dependiente, en cualquier calidad jurídica, sea en el sector público o privado. Por su parte, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 29.665, de 2008 y 37.172, de 2009, ha concluido que para conceder el beneficio de que se trata, sólo son útiles los desempeños en los sectores público o privado, efectuados en calidad de dependiente, carácter que no poseen los trabajos remunerados sobre la base de honorarios, aun cuando ellos se hayan prestado en forma regular y con un horario fijo, siendo dable añadir que el dictamen N° 38.765, de 2009, de este origen, ha precisado que tales actividades no cumplen con la exigencia de tener el carácter indicado, no obstante que respecto de ellas se hayan efectuado imposiciones previsionales. Pues bien, según consta en los registros de personal de esta Entidad de Control, la peticionaria laboró en el Servicio de Salud del Maule, en virtud de diversos contratos a honorarios, entre los años 1993 y 2001. Del mismo modo, aparece que desde el 2002 se desempeñó a contrata, hasta que fue encasillada en la planta del aludido Servicio de Salud en el año 2009, por lo que, al 1 de enero de 2010, contabiliza sólo 8 años como dependiente del sector público. De esta manera, y de conformidad con la normativa y jurisprudencia vigente, es dable concluir que la autoridad procedió con arreglo a derecho al denegar la petición de aumento progresivo del beneficio en comento, puesto que la interesada no cumple con los quince años de servicios desempeñados como dependiente, que exige el artículo 103 del citado texto estatutario para tal efecto, ya que, como se ha indicado, los períodos en que aquélla fue contratada a honorarios por la Administración no se pueden considerar para ese fin. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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