Dictamen CGR

Dictamen N° 25678/2019

2019-09-27 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a la Universidad de Chile ponderar la pertinencia de investigar eventuales infracciones a los deberes de los estudiantes, de acuerdo con el reglamento respectivo. Investigar posibles infracciones a la legislación tributaria es competencia privativa del Servicio de Impuestos Internos

N° 25.678 Fecha: 27-IX-2019 Se han dirigido a esta Contraloría General, los diputados señores Diego Schalper Sepúlveda y Sebastián Torrealba Alvarado, además don Juan Carlos Bustos Martínez, denunciando la actuación de la Universidad de Chile, por cuanto habría efectuado un aporte de recursos públicos a la Federación de Estudiantes de esa casa de estudios (FECH), para la impresión y fabricación de la agenda de los estudiantes, que incluiría una publicación que promovería la realización de abortos fuera de las causales expresamente autorizadas en la ley, situación que revestiría caracteres de delito. Adicionalmente, denuncian la comercialización ilegal que la FECH estaría haciendo de la aludida agenda, al no contar con las autorizaciones para ello y sin pagar los impuestos correspondientes. Requerida al efecto, la Universidad de Chile informó, en síntesis, que no tuvo participación ni injerencia en el diseño y contenidos de la agenda de que se trata, considerando la naturaleza y autonomía de la aludida organización estudiantil. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 21.094 dispone, en lo pertinente, que las universidades del Estado son organismos autónomos, dotados de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que forman parte de la Administración del Estado y se relacionan con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. Agregan los incisos primero y cuarto del artículo 2° de la preceptiva legal en examen, en lo que interesa, que las universidades del Estado gozan de autonomía académica, administrativa y económica, y que en virtud de esta última, se autoriza a estas casas de estudio para disponer y administrar sus recursos y bienes para el cumplimiento de su misión y de sus funciones, sin la intervención de autoridades u órganos públicos ajenos a la universidad. Con todo, el ejercicio de esta autonomía no exime a las universidades del Estado de la aplicación de las normas legales que las rijan en la materia. Por su parte, el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 3 de 2006, del Ministerio de Educación -que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 153, de 1981, que Establece los Estatutos de la Universidad de Chile-, dispone que la Universidad de Chile, Persona Jurídica de Derecho Público Autónoma, es una Institución de Educación Superior del Estado de carácter nacional y público, con personalidad jurídica, patrimonio propio, y plena autonomía académica, económica y administrativa, dedicada a la enseñanza superior, investigación, creación y extensión en las ciencias, las humanidades, las artes y las técnicas, al servicio del país en el contexto universal de la cultura. A su vez, el artículo 7° de la citada preceptiva dispone, en lo pertinente, que en virtud de su autonomía, a la Universidad de Chile, entre otras funciones, le corresponde determinar la forma en que distribuye su presupuesto para satisfacer los fines que le son propios, conforme a la planificación de su acción y desarrollo. Por su parte, su artículo 10°, establecer que los estatutos de la Universidad de Chile prevalecerán sobre las leyes generales, a menos que estas se refieran expresamente a esa casa de estudios en particular, a las universidades chilenas en general, o al sistema universitario del país (aplica criterio contenido en el dictamen N° 38.766, de 2012). Refuerza lo anterior, lo previsto en el artículo 54° de la normativa en examen, en cuanto dispone que los recursos que componen el patrimonio de esa casa de estudios serán administrados por esta con plena autonomía, pudiendo celebrar a su respecto todo tipo de actos y contratos. Por otra parte, el artículo 14° de aludido Estatuto de la Universidad de Chile dispone que son estudiantes quienes han formalizado su matrícula en carreras y programas académicos regulares y sistemáticos y cumplen los requisitos establecidos por la Universidad para su ingreso, permanencia y promoción. El Reglamento de los Estudiantes fijará sus deberes y derechos como miembros de la comunidad universitaria. En este orden, el decreto universitario N° 7.586, de 1993, de la Universidad de Chile -Reglamento del Estudiante de esa casa de estudios- modificado por el decreto universitario N° 47.282, de 2016 dispone, en el artículo 6, en lo pertinente, que la participación estudiantil es la contribución de los/las estudiantes como estamento, al quehacer universitario, a través de las instancias y mecanismos previstos en el Estatuto, en los reglamentos, y en otros ámbitos. Por su parte, el artículo 7 del aludido reglamento reconoce que los/las estudiantes son libres de darse la organización que estimen para canalizar sus inquietudes y asegurar su representatividad, para lo cual gozarán de autonomía a fin de dictar los estatutos de sus organizaciones y nombrar a sus directivos/as, sin la obligación del trámite de reconocimiento ante la autoridad universitaria. Finalmente, el artículo 9 del reglamento en análisis dispone que la Universidad y las unidades académicas facilitarán dependencias e instalaciones a la organización estudiantil de más alta representatividad de la Universidad o de la respectiva unidad. Además, contemplarán un ítem del presupuesto anual para el funcionamiento de dichas organizaciones, que deberá reajustarse año a año. Como se advierte del contexto normativo y jurisprudencia citada, en el presupuesto anual de la Universidad de Chile se consulta un ítem cuyo fin es contribuir al funcionamiento de su organización de estudiantes más representativa, aporte que en virtud de la autonomía económica de que goza esa casa de estudios, conlleva la facultad de regirse por sí misma en ese ámbito, de conformidad con lo señalado en sus estatutos, situación que igualmente exige el respeto al principio de juridicidad de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y 2° de la ley N° 18.575 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 52.933, de 2012). Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante la orden de compra N° 5629, de 2019, y de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria que acredita, la Universidad de Chile encargó los servicios de impresión de la agenda de la FECH, por la cantidad de $ 9.707.544. En este ámbito, debe indicarse que dado el contexto académico en el que se desenvuelve, la Universidad de Chile se encuentra facultada para participar en el financiamiento de la agenda elaborada por su organización de estudiantes, en cuya confección y supervisión de sus contenidos y de su línea editorial, no consta que haya tenido participación. Lo anterior considerando, asimismo, la propia autonomía de que dispone esa organización de estudiantes, dada en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 7° del decreto universitario N° 7.586, de 1993 -Reglamento del Estudiante-, y de sus propios estatutos, lo que conlleva que sus decisiones sean independientes de la autoridad universitaria (aplica criterio contenido en el dictamen N° 49.709, de 2012). En virtud de lo manifestado, debe concluirse que en tanto la autonomía de que dispone la Universidad de Chile, conlleva la atribución de contar con un poder resolutivo, debe igualmente cumplirse con la obligación de sujetarse a las disposiciones constitucionales y legales que le sean aplicables, por lo que corresponde a esa casa de estudios ponderar la pertinencia de investigar las eventuales responsabilidades por infracciones a los deberes de los estudiantes, de acuerdo con el reglamento respectivo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 35.464, de 2017). Por último, en lo que atañe a la denuncia relativa a la comercialización de la agenda, sin inicio de actividades y sin que se efectúen los correspondientes registros contables y sin pagarse los impuestos correspondientes, se debe indicar que los artículos 1 y 6°, letra A), N° 1°, del Código Tributario, y 1° y 7°, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, -Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos (SII)-, disponen que compete a ese organismo interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones sobre tributación fiscal interna, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los tributos cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente. Lo propio ocurre con las atribuciones que el artículo único de la ley N° 18.320 -que Establece Normas que Incentiva el Cumplimiento Tributario-, describe en relación con las atribuciones del SII, al disponer que este para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pago de los impuestos contemplados en el decreto ley N° 825, de 1974, -Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios- solo podrá sujetarse a las disposiciones previstas en dicha ley. En dicho contexto, y advirtiendo que la materia denunciada incide en aspectos relativos al cumplimiento de la legislación tributaria, es dable concluir que corresponde privativamente al SII fiscalizar la aplicación de tal legislación, de conformidad con lo previsto tanto en el Libro I del Código Tributario, como en la citada ley N° 18.320, por lo que esta Entidad de Control debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre dichos aspectos (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 25.123 y 38.283, ambos de 2017). Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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