Dictamen CGR

Dictamen N° 35464/2017

2017-10-03 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Eliminación de alumna dispuesta por la Universidad de Chile se ajustó a las exigencias previstas en su normativa y en la resolución exenta que autorizó la reincorporación de la interesada
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N° 35.464 Fecha: 03-X-2017 Doña Debora Ramírez González denuncia que durante el proceso de evaluación de la práctica de fonoaudiología que cursó en la Universidad de Chile, existieron irregularidades que derivaron en su eliminación, las que, a su juicio, ameritan que se ordene la realización de un nuevo proceso de evaluación junto con la instrucción de una investigación sumaria. En síntesis, explica que desde que fue autorizada para rendir por tercera vez y de manera excepcional la asignatura de “Audiología III”, el flujo normal de su práctica profesional se vio obstaculizado, atendida la poca objetividad con que fue evaluada, entre otras circunstancias que expone. Para respaldar sus alegaciones, acompaña grabaciones y transcripciones de audio que contienen conversaciones sostenidas con profesionales y académicos de ese plantel. Requerida de informe, la Universidad de Chile señala que si bien la recurrente fue eliminada de la carrera de fonoaudiología el año 2014, con posterioridad y en uso de sus atribuciones, por medio de su resolución exenta N° 366, de 2015, la decana subrogante de la Facultad de Medicina le autorizó cursar por tercera vez la asignatura de “Audiología III”, estableciendo en sus numerales 2 y 3 la exigencia de que la alumna egresara y se titulara al término del año académico 2016, pues de lo contrario quedaría eliminada definitivamente de ese programa de estudios. Agrega que luego de que los profesionales y académicos competentes evaluaran la práctica profesional de la interesada, se emitió un informe que concluyó que aquella “no cumple con las exigencias mínimas para aprobar dicha actividad curricular”, lo que sumado al incumplimiento del respectivo plan de estudios y a la exigencia consignada en la apuntada resolución exenta N° 366, le significó quedar eliminada de la carrera de fonoaudiología. Por último, hace presente que no consta que la peticionaria haya obtenido los registros que adjunta de forma legal y con el consentimiento de las personas que aparecen mencionadas. Sobre el particular, cabe recordar que mediante sus dictámenes N os 9.904, de 2015 y 1.291, de 2017, entre otros, esta Contraloría General ha manifestado que la autonomía universitaria -de que goza el plantel denunciado-, consiste en la atribución de esas instituciones de tener poder resolutivo en todo lo que se relaciona con su quehacer interno, sin perjuicio de la obligación de sujetarse a las disposiciones legales y constitucionales que sean aplicables, por lo que la Universidad de Chile, tal como se sostiene en el primer pronunciamiento citado, puede determinar los requisitos de aprobación de estudios y de titulación de una carrera, los que deberán estar especificados y sancionados mediante un acto formal. Al efecto, el artículo 28 del decreto universitario N° 7.586, de 1993, reglamento de estudiantes de la Universidad de Chile, dispone que “La permanencia de los/las estudiantes en un programa o carrera se regulará por el presente Reglamento y por las disposiciones del reglamento particular de cada Facultad en lo que sea compatible con éste”. Su artículo 29, letra b), añade que las disposiciones de los reglamentos particulares contemplarán el “Tiempo máximo de permanencia cronológica en el programa o carrera para alcanzar la calidad de egresado/a”. En tanto, su artículo 30 precisa que “Quienes no den cumplimiento a las disposiciones de los artículos precedentes, incurrirán en causal de eliminación académica de la carrera o programa”. Luego, de acuerdo con el artículo 32 del decreto universitario N° 3.625, de 2009 -reglamento general de los planes de formación conducentes a las licenciaturas y títulos profesionales otorgados por la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile-, la reprobación de un curso realizado en segunda oportunidad constituirá una causal de eliminación de la carrera, sin perjuicio que “Excepcionalmente el(la) Decano(a), previa solicitud del(la) alumno(a) informada por la Dirección de Escuela, podrá autorizar una tercera oportunidad para cursar la actividad curricular reprobada”. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece -tal como se viera-, que por su resolución exenta N° 366, de 2015, la autoridad subrogante de la Facultad de Medicina autorizó a la señora Ramírez González a cursar por tercera vez la asignatura de “Audiología III”, estableciendo como plazo máximo para su egreso y titulación el término del año académico 2016, añadiendo que la permanencia más allá de ese periodo implicará su eliminación definitiva de la carrera de fonoaudiología. Asimismo, de lo informado por esa casa de estudios se desprende que la peticionaria no logró aprobar su práctica profesional, conforme al informe de evaluación suscrito por los profesionales y académicos competentes, lo que implicó un incumplimiento tanto del referido plan de estudios como de las exigencias previstas en los apuntados reglamentos y en la reseñada resolución exenta N° 366. En razón de ello, la autoridad universitaria, en función de la autonomía de que goza el plantel que dirige, se vio en la obligación de eliminar a la peticionaria de la carrera en comento, sin que se advierta que dicha medida haya adolecido de las irregularidades denunciadas por aquella. En mérito de lo expuesto, se desestima la denuncia de la especie y, por ende, se rechazan las peticiones planteadas por la interesada. Con todo, cabe recordar que según disponen los artículos 61, letra k), de la ley N° 18.834 y 175, letra b), del Código Procesal Penal, los funcionarios públicos se encuentran obligados a denunciar ante el Ministerio Público o la policía, en su caso, los crímenes o simples delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus labores. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que para acreditar sus alegaciones la recurrente ha acompañado grabaciones y transcripciones de audio, cuya obtención y divulgación constituyen hechos que pueden revestir caracteres del delito tipificado en el artículo 161-A del Código Penal, por lo que en cumplimiento del deber funcionario antes mencionado, cumple con remitir a la Fiscalía Región Metropolitana Centro Norte, copia de los antecedentes que conforman este expediente junto con el cd de audio en original aportado por la peticionaria, para los fines consiguientes. Transcríbase a la Universidad de Chile y a la Fiscalía Región Metropolitana Centro Norte. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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