Dictamen N° 52933/2012
N° 52.933 Fecha: 28-VIII-2012 El Rector de la Universidad de Chile consulta a esta Contraloría General si corresponde imputar a gastos de representación los egresos generados en la contratación directa de los servicios que consigna, observados en el Informe Final N° 168, de 2011, de este origen, producto del examen de adquisiciones efectuado en los Servicios Centrales de dicha casa de estudios. Argumenta la autoridad universitaria que los mencionados desembolsos se ciñen a lo dispuesto en el artículo 1° del decreto universitario N° 2.097, de 1991, de esa institución, que reglamenta los gastos de representación. Añade que ese instrumento fue dictado en virtud de su autonomía y potestad reglamentaria y que, en lo que interesa, admite erogaciones generadas en reuniones de trabajo con personal de la propia universidad, debiendo contemplarse, en todo caso, la respectiva justificación. Sobre la materia, el artículo 104 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de esa misma Secretaría de Estado-, señala que se entiende por autonomía el derecho de cada establecimiento de educación superior a regirse por sí mismo, de conformidad con sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades, comprendiendo los aspectos académicos, económicos y administrativos. La misma norma expresa que la autonomía económica permite a dichas instituciones disponer de sus recursos para satisfacer los objetivos que le son propios de acuerdo con sus estatutos y las leyes. Luego, el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 153, de 1981, ambos del Ministerio de Educación, que establece los estatutos de la Universidad de Chile, indica que dicha entidad es una persona jurídica de derecho público, con personalidad jurídica, patrimonio propio, y plena autonomía académica, económica y administrativa, dedicada a la enseñanza superior, investigación, creación y extensión en las ciencias, las humanidades, las artes y las técnicas, al servicio del país en el contexto universal de la cultura. Seguidamente, su artículo 7° prescribe que, en virtud de su autonomía, a esa Casa de Estudios le corresponde determinar, entre otros asuntos, la forma en que distribuye su presupuesto para satisfacer sus fines. A su turno, el artículo 10 de dicho texto añade que tanto sus disposiciones como las de los reglamentos universitarios dictados en su virtud prevalecerán sobre las leyes generales, a menos que éstas se refieran expresamente a la Universidad de Chile, a las universidades chilenas en general o al sistema universitario del país. En este punto se debe precisar que, atendidas las reglamentaciones expuestas y lo preceptuado por el artículo 29 del decreto ley N° 3.529, de 1980, sobre normas complementarias de administración financiera y de incidencia presupuestaria, la Universidad de Chile no forma parte del sistema de administración financiera del Estado, siéndole aplicable en esta materia el decreto N° 180, de 1987, del Ministerio de Hacienda, que fija normas para la presentación de presupuestos, balance de ejecución presupuestaria e informes de gestión de las entidades de educación superior que consigna. Por su parte, el inciso primero del artículo 1° del decreto universitario N° 2.097, de 1991, de la referida institución, que reglamenta los gastos de representación, señala que se entenderán por aquéllos los egresos que se verifiquen con motivo de inauguraciones, aniversarios, presentes recordatorios, premios para eventos deportivos, estudiantiles o de funcionarios, atención a autoridades, delegaciones, huéspedes ilustres y otros análogos, en que por razón directa y oficial de la calidad o representación que invistan, deban incurrir las autoridades que dicho instrumento menciona. A su vez, el decreto exento N° 16.933, de 2002, de la Universidad de Chile, agregó un inciso segundo a esa disposición según el cual “También se consideran gastos de representación aquellos en que deban incurrir las autoridades mencionadas en el Artículo 2° con motivo de reuniones de trabajo y de negociaciones con proveedores nacionales e internacionales para la adquisición de bienes y servicios, con empresas nacionales e internacionales que ofrezcan donaciones o aportes en bienes o dinero en beneficio de los organismos universitarios, y con entidades y empresas nacionales e internacionales con las que se puedan suscribir convenios, contratos o acuerdos de asesoría técnica, financiamiento, colaboración mutua, transferencia tecnológica, intercambio académico, prestación de servicios docentes y, en general, de toda materia que diga relación directa con actividades de carácter institucional o la satisfacción de necesidades y/o cumplimiento de fines del mismo carácter.”. En relación a la autonomía universitaria, la jurisprudencia de este Ente Fiscalizador, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 679, de 1992; 42.257, de 2009 y 38.766, de 2012, ha sostenido que aquélla corresponde al derecho de cada establecimiento de educación superior para regirse a sí mismo de conformidad con lo dispuesto en sus estatutos, pero que no importa una discrecionalidad que faculte al ente autónomo para marginarse del principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En dicho contexto, rige a los órganos de la Administración el principio de legalidad del gasto, que implica, entre otros aspectos, que todo acto que involucre un desembolso debe consignar la ubicación presupuestaria de la fuente de financiamiento que lo respalda, imputación que a su vez debe atender a la naturaleza del egreso. De esta manera, si bien la autoridad administrativa de la aludida casa de estudios cuenta con atribuciones para administrar su patrimonio, distribuir su presupuesto y dictar las normas sobre ejecución del mismo, el ejercicio de tales prerrogativas no puede alterar la esencia del concepto por el que se consulta. Sobre ello, cabe hacer presente que el contenido del reseñado inciso segundo excede el sentido natural y obvio fijado por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española respecto de la locución “gastos de representación”, definido de igual manera por la doctrina e incluso recogido por el decreto N° 854, de 2004, del Ministerio de Hacienda que determina clasificaciones presupuestarias para el sector público, desvirtuándose la finalidad propia de los mismos referida a solventar los desembolsos generados con motivo de representar en actividades sociales al servicio que incurre en ellos (aplica dictamen N° 18.619, de 1988, de esta Contraloría General). A este respecto, el aludido acápite no puede extenderse a cualquier actividad sino sólo a aquéllas excepcionales de carácter institucional que respondan a una necesidad de proyectar la presencia del organismo que incurre en este tipo de egresos. Pues bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista se ha podido constatar que los gastos observados por el citado Informe Final N° 168, de 2011, no se circunscriben al señalado concepto, por lo que no resulta procedente que ellos se imputen a gastos de representación, debiendo la Universidad de Chile adoptar las medidas pertinentes destinadas a modificar el reglamento de que se trata, ajustándolo a los términos del presente oficio y, asimismo, imputar los gastos involucrados a aquella parte del presupuesto con que han debido solventarse de acuerdo a su naturaleza. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República