Dictamen N° 117032/2025
N° E117032 Fecha: 11-07-2025 I. Antecedentes La H. Diputada señora María Ximena Ossandón Irarrázabal y los H. Diputados señores José Miguel Castro Bascuñán, Andrés Longton Herrera y Hugo Vicente Rey Martínez, solicitan un pronunciamiento que determine la juridicidad de la contratación, vía trato directo, dispuesta por la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República, para la contratación de los servicios profesionales especializados del señor Jonatan Mauricio Valenzuela Saldías, a fin de que asumiera la defensa judicial del Presidente de la República, frente a una querella penal. Exponen, en lo que interesa, que, en su opinión, dicha contratación no habría resultado procedente, toda vez que el artículo 90 de la ley Nº 18.834, invocado para tales efectos, no sería aplicable al Presidente de la República. Por su parte, la singularizada Dirección Administrativa consulta si la contratación de la especie se rige por las normas contenidas en la ley Nº 19.886 y en su reglamento, el decreto Nº 661, de 2024, del Ministerio de Hacienda. Requeridos sus informes, las Subsecretarías General de la Presidencia, de Hacienda y la Dirección de Compras y Contratación Pública emitieron sus pareceres en torno a la problemática planteada. En tanto, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda no lo ha evacuado, sin perjuicio de lo cual, se ha estimado pertinente emitir el presente pronunciamiento con prescindencia de tal antecedente. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe manifestar que, con arreglo a lo prescrito en los artículos 24, inciso primero, de la Constitución Política de la República, y 1º, inciso primero, de la ley Nº 18.575, el Presidente de la República ejerce el gobierno y la administración del Estado con la colaboración de los órganos que establezcan la Carta Fundamental y las leyes. Por su parte, el artículo 10 del decreto ley Nº 3.529, de 1980, fija la planta de personal de la Presidencia de la República, previendo que su Director Administrativo es el jefe superior de esa repartición. En tanto, la ley Nº 21.722, de Presupuestos del Sector Público del año 2025 -al igual que en años anteriores-, asigna una partida a la Presidencia de la República que contempla recursos para financiar, entre otros, los gastos en personal y en bienes y servicios de consumo. En relación con la materia, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes Nos 25.680, de 2017, y E267.921, de 2022, ha sostenido, en armonía con lo previsto en el artículo 29 de la citada ley Nº 18.575, que la Presidencia de la República debe considerarse parte de la Administración centralizada del Estado, toda vez que el legislador no le ha conferido personalidad jurídica ni patrimonio propios, de modo que las actuaciones de esa unidad organizacional tienen lugar bajo la personalidad del Fisco y con los recursos de éste. Como puede advertirse, la Presidencia de la República desempeña, principalmente, labores de asesoría, planificación y coordinación, prestando apoyo al Jefe de Estado en el ejercicio de sus atribuciones, según lo han reconocido distintos actos emanados de ella, siendo el último de estos su resolución exenta Nº 978, de 2018, por la que, en lo que atañe, formaliza su nueva estructura orgánica y define sus funciones (aplica el dictamen Nº E267921, de 2022). Por otra parte, es del caso apuntar que, en concordancia con lo establecido en los artículos 9º, de la ley Nº 18.575, 5º, de la ley Nº 19.886, y 173, Nº 2), del decreto Nº 661, de 2024, del Ministerio de Hacienda, para que los órganos de la Administración del Estado contraten los servicios profesionales especializados de asesoría jurídica, estos deben dar lugar, previamente, al procedimiento de licitación pública regulado en el artículo 175 de ese reglamento. En relación con la pertinencia de que los órganos de la Administración del Estado dispongan la contratación de los servicios personales especializados de asesoría jurídica con cargo a sus presupuestos, el dictamen Nº 80.720, de 2015, puntualizó que ello constituye un aspecto de mérito, oportunidad y conveniencia, que debe ser ponderado por la respectiva jefatura de servicio, sin que, acorde con lo indicado en el artículo 21 B de la ley Nº 10.336, resulte procedente la intervención de este organismo de control al respecto. Luego, debe tenerse en cuenta que el artículo 8º bis de la citada ley Nº 19.886, establece, en su literal f), que el trato directo o contratación excepcional directa con publicidad procede, entre otros casos, “Cuando por la naturaleza de la negociación existan circunstancias o características excepcionales del contrato que hagan del todo indispensable acudir a este procedimiento de contratación, según las causales establecidas en el reglamento de esta ley, las que deberán respetar siempre el principio de probidad en la contratación y el principio de transparencia y publicidad, en los términos establecidos en la ley”. A su turno, el artículo 71, del reseñado texto reglamentario, precisa, en su N° 7, letra c), que la causal previamente referida se configura “Cuando se requiera contratar un servicio cuyo Proveedor necesite un alto grado de especialización en la materia objeto del contrato y siempre que se refieran a aspectos fundamentales para el cumplimiento de las funciones de la Entidad y que no puedan ser realizados por personal de la propia Entidad, como las consultorías, asesorías o servicios altamente especializados, que versan sobre temas claves y estratégicos o que se encuentren destinados a la ejecución de proyectos específicos o singulares de docencia, investigación o extensión”. Sobre la materia, los dictámenes Nos 33.465, de 2013, y 70.170, de 2014, entre otros, han sostenido que el trato directo constituye una excepción al sistema de propuesta pública, que sólo resulta aplicable cuando el tipo de operación lo haga necesario, en la medida que se configuren circunstancias de la convención que hagan del todo indispensable para el interés público la mencionada contratación, estando facultada la propia entidad contratante para calificar y adoptar la decisión fundada de proceder bajo esa modalidad. Igualmente, los dictámenes Nos 69.865, de 2012, y 80.806, de 2013, entre otros, han informado que, cualquiera sea la causal que se invoque para recurrir a un trato directo, no basta para fundamentarlo la sola referencia formal a las disposiciones legales y reglamentarias, sino que, dado el carácter excepcional de esta modalidad, se requiere la demostración efectiva y documentada de los motivos que justifiquen su procedencia, debiendo acreditarse de manera suficiente la concurrencia simultánea de todos los elementos que configuren las hipótesis contempladas en la normativa cuya utilización se pretende. Como puede advertirse, en el marco de sus tareas, la Presidencia de la República está facultada para disponer la contratación directa de los servicios personales especializados por los que se consulta, incluyendo la defensa judicial del Jefe de Estado en relación al ejercicio regular de sus funciones, ajustándose a la normativa y a la jurisprudencia administrativa precedentemente transcritas. III. Análisis y conclusión Precisado lo que antecede, corresponde hacer presente que, del examen de los considerandos 8º y 11 de la resolución exenta Nº 75, de 2025, se advierte que la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República autorizó recurrir a la modalidad de trato directo y aprobó el contrato suscrito con el señor Valenzuela Saldías, para que asumiera la defensa judicial del Presidente de la República, en el marco de la tramitación de una querella ante el 7º Juzgado de Garantía de Santiago, bajo la causa RIT N° O- 379-2025. Ahora bien, es del caso puntualizar que, a fin de practicar un examen relativo a la juridicidad de un acto administrativo como el de la especie, se debe determinar la adecuación y suficiencia de los motivos de hecho que se esgriman para justificar la configuración de la causal que se invoque. En ese orden, y de la lectura del considerando 6º de la misma resolución exenta, se advierte que la contratación en estudio se dispuso en virtud de la causal prevista en los artículos 8 bis, letra f), de la ley Nº 19.886, y 71, numeral 7, letra c), del decreto Nº 661, de 2024, del Ministerio de Hacienda. Además, en los considerandos 9 al 11 de dicho acto administrativo se ha explicitado suficientemente la forma en que la prestación de los aludidos servicios personales especializados es necesaria y se relaciona con aspectos fundamentales para el cumplimiento de las funciones de esa repartición, al igual que las exigencias particulares que justifican la contratación de tales servicios. Finalmente, en lo relativo a la pertinencia de la cita que se practica en el considerando 8º del acto de que se trata, al artículo 90 de la ley Nº 18.834, cabe precisar que dicho aspecto formal no vicia la juridicidad del acto administrativo en examen, comoquiera que aquel se ha ajustado a la normativa aplicable en los términos ya consignados. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República