Dictamen N° 1780/2013
N° 1.780 Fecha: 09-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Ministerio de Desarrollo Social, solicitando se emita un pronunciamiento que precise el alcance del dictamen N° 46.315, de 2011, de este Organismo, que se refiere a la obligación que asiste a las autoridades y funcionarios de esa Secretaría de Estado, en cuanto a proporcionar, a este Ente de Control, antecedentes contenidos en el registro de información social que tiene a su cargo. En tal sentido, la aludida Cartera Ministerial pide, en primer término, se determine si en razón de que en el mencionado registro figuran datos sensibles, se necesitaría de la autorización de su titular para que personal de este Órgano Contralor pueda acceder a aquéllos. En segundo término, requiere se establezca si por el hecho de otorgar información a esta Contraloría General, las autoridades y funcionarios del Ministerio de Desarrollo Social infringirían el deber de guardar reserva y secreto que les impone el artículo 10 de la ley N° 20.530, que creó esa Secretaría de Estado. Finalmente, solicita se indique si el otorgamiento de claves a funcionarios de esta Institución Fiscalizadora para que accedan a los datos contenidos en el registro de información social, implicaría por parte de esta Entidad una participación en “todo momento” de la administración de dicha nómina y un “verdadero control de mérito o conveniencia de las decisiones administrativas” del Ministerio de Desarrollo Social. Como cuestión previa, cabe recordar que el artículo 6°, inciso primero, de la ley N° 19.949 -que establece un Sistema de Protección Social para Familias en Situación de Extrema Pobreza denominado Chile Solidario-, crea un registro de información social que compete administrar al actual Ministerio de Desarrollo Social -conforme a lo establecido en el artículo 17 de la citada ley N° 20.530-, el cual contiene antecedentes que tienen directa relación con las actuaciones que desarrollan, en materia de programas y prestaciones sociales que otorga el Estado, entidades sujetas a la fiscalización de este Ente Contralor y, por cierto, con el ingreso e inversión de recursos públicos en ese ámbito. Enseguida, es conveniente puntualizar que acorde al artículo 98 de la Constitución Política de la República, a esta Contraloría General le corresponde ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizar el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes, como asimismo examinar y juzgar las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades. Así entonces, teniendo en consideración lo expuesto, este Organismo de Control, mediante el referido dictamen N° 46.315, de 2011, precisó que al entonces Ministerio de Planificación le asistía el deber de otorgar a esta Institución antecedentes contenidos en su registro de información social -obligación que actualmente ha de ser cumplida por el Ministerio de Desarrollo Social, dado su carácter de sucesor legal de aquél, conforme a lo prescrito en el citado artículo 17 de la ley N° 20.530-. Lo anterior, comoquiera que ello posibilita el ejercicio de las facultades fiscalizadoras conferidas a esta Contraloría General, tanto por la Constitución Política de la República, como por su Ley Orgánica Constitucional N° 10.336, y atendido que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9°, incisos segundo y cuarto, de este último texto legal, el Contralor puede solicitar a las distintas autoridades, jefaturas de servicios o funcionarios, los datos e informaciones que necesite para el desempeño de sus labores, como también impartir instrucciones relativas a la fiscalización que legalmente corresponda, sin que obste a la entrega de los antecedentes requeridos, la existencia de normas que establezcan el secreto o reserva de los mismos. A su vez, por medio del señalado oficio N° 46.315, de 2011, y en razón de la existencia de la obligación de entregar la información en comento y de lo dispuesto en el citado artículo 9° de la ley N° 10.336, se manifestó que correspondía que el Ministerio de Planificación se pronunciara acerca de la factibilidad técnica de que aquélla fuera entregada en línea o mediante claves de acceso directo, según lo había solicitado este Organismo. Establecido lo anterior, y para atender la consulta acerca de si se requeriría de la autorización del titular de los datos para efectos de que esta Entidad de Control acceda a los datos sensibles que figuran en el registro de información social que lleva el Ministerio de Desarrollo Social, cabe consignar que el artículo 2°, letra g), de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, define a ese tipo de datos como “aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.”. Por su parte, el artículo 10 del mismo cuerpo legal previene que “No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.”. Luego, el artículo 20 de la aludida ley N° 19.628 establece que “El tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular.”. Como se advierte, la propia ley autoriza que los organismos públicos traten datos personales, aun cuando no medie el consentimiento del titular, en la medida que ellos actúen en el ámbito de las materias propias de su competencia. En consecuencia, en vista de que, según se indicara, el acceso por parte de este Ente Contralor a la información en cuestión tiene por objeto dar cumplimiento a las funciones fiscalizadoras cuyo desempeño le encomienda el ordenamiento jurídico, es dable concluir, en armonía con el criterio previsto en los dictámenes N°s. 71.601, de 2009 y 37.456, de 2010, que no se necesita, para tales efectos, de la autorización del titular de los datos personales contenidos en dicha información, aunque ellos tengan el carácter de sensibles. Con todo, resulta pertinente dejar en claro que los funcionarios de esta Contraloría General que accedan a dichos datos personales están obligados a guardar secreto de los mismos, en los términos establecidos en el artículo 7° de la mencionada ley N° 19.628 y tal como lo ordena el citado inciso cuarto del artículo 9° de la ley N° 10.336. Ahora bien, en cuanto a si la entrega de información por parte de las autoridades o los funcionarios de la Secretaría de Estado consultante a esta Entidad Fiscalizadora sería constitutivo de una infracción al artículo 10 de la ley N° 20.530, debe anotarse que tal precepto dispone, en lo que interesa, que “El personal del Ministerio de Desarrollo Social deberá guardar secreto y reserva absolutos de la información que contenga datos personales de la cual tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores.”. Enseguida, es del caso manifestar, en concordancia con la jurisprudencia administrativa, contemplada en los dictámenes N°s. 14.754, de 2000 y 8.531, de 2001, que no se incurre en una vulneración al deber de guardar secreto y reserva cuando la información se entrega en cumplimiento de una obligación que impone el ordenamiento jurídico, tal como ocurre en el presente caso, ya que, según se señalara, los antecedentes se proporcionan en virtud de lo prescrito en la Carta Fundamental y en la ley N° 10.336, en especial, en los ya aludidos incisos segundo y cuarto de su artículo 9°. Finalmente, en lo que concierne a la última de las consultas formuladas por el Ministerio de Desarrollo Social, cumple con indicar, por una parte, que el uso de las claves para acceder a los antecedentes contenidos en el registro de información social por parte de los funcionarios de esta Entidad de Control se efectuará en la medida que ello resulte necesario para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras que el ordenamiento jurídico le encomienda y, por otra, que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 B de la referida ley N° 10.336, esta Contraloría General, con motivo del control de legalidad o de las auditorías, no puede evaluar los aspectos de mérito o conveniencia de las decisiones políticas o administrativas. Compleméntase, en los términos expuestos, el dictamen N° 46.315, de 2011, de este Organismo de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República