Dictamen CGR

Dictamen N° 25689/2019

2019-09-27 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se ajustó a derecho la observación que se indica, de la Dirección de Obras Municipales de Puente Alto, en el marco de un proceso de regularización conforme a la ley N° 20.898

N° 25.689 Fecha: 27-IX-2019 La II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido a este Nivel Central la presentación de la referencia, mediante la cual doña Sandra Yagode Toledo y los señores Francisco Vergara Castro y Pedro Huenupán Antilao, solicitan un pronunciamiento respecto de la juridicidad del oficio N° 239, de 2019, de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Puente Alto (DOM), en el cual se rechaza, en el marco de lo dispuesto en el Título I “Regularización de Viviendas” de la ley N° 20.898 -que establece un procedimiento simplificado para la regularización de viviendas de autoconstrucción-, su solicitud de regularización en el inmueble emplazado en calle Sargento Menadier N° 1.161, de esa comuna, en base a la observación de un requisito que, a su juicio, no corresponde que sea revisado por la nombrada unidad municipal. Recabados sus pareceres, informaron la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo y la indicada corporación edilicia, mientras que la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo no lo ha emitido dentro del plazo fijado para ello, por lo que se procederá prescindiendo de ese antecedente. Sobre el particular, cabe consignar que el artículo 1° de la singularizada ley N° 20.898 prevé que “Los propietarios de viviendas que no cuenten con recepción definitiva, total o parcial, emplazadas en áreas urbanas o rurales", podrán, dentro del plazo que señala, "obtener los permisos de edificación y de recepción definitiva”, siempre que las viviendas cumplan, además, con los requisitos que ahí se enumeran, entre ellos, en lo que atañe, “2) No estar emplazadas en áreas de riesgo o protección, en terrenos declarados de utilidad pública o en bienes nacionales de uso público. Tratándose de áreas urbanas, deberán estar emplazadas en suelo que admita el uso residencial” y “6) Cumplir con las normas que se indican a continuación, para garantizar la habitabilidad, seguridad y estabilidad de las viviendas, y con aquellas aplicables a las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, que correspondan”, entre las que se detallan algunas concernientes a seguridad contra incendios. Enseguida, el inciso primero del artículo 2° de ese cuerpo legal, también en lo que importa, establece los documentos que se deben presentar ante la Dirección de Obras Municipales respectiva para una solicitud de permiso y recepción simultánea, consignando en su letra c) que se requerirá de un “Informe del arquitecto o de un profesional competente que certifique que la vivienda cumple con las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad e instalaciones interiores señaladas en el número 6), y que no se emplaza en los terrenos a que se refiere el número 2), ambos del artículo 1° de la presente ley”. Agrega, en el inciso segundo de dicho artículo, que “La dirección de obras municipales, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo 1º de esta ley y, con el solo mérito de los documentos a que alude el presente artículo, otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente”. Luego, es dable tener en cuenta que, a su turno, el artículo 142 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio del ramo, dispone en sus incisos primero y segundo que “Corresponderá a la Dirección de Obras Municipales fiscalizar las obras de edificación y de urbanización que se ejecuten dentro de la comuna, como asimismo el destino que se dé a los edificios”, y que “Los funcionarios municipales tendrán libre acceso a todas las obras de edificación y urbanización que se ejecuten en la comuna, para ejercer las inspecciones que sean necesarias”. Añade su inciso final, que “Asimismo, después de recepcionadas las obras, las Direcciones de Obras Municipales podrán fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre seguridad y conservación de las edificaciones”. Por último, es del caso recordar, en armonía con el criterio contenido entre otros en los dictámenes N° s 41.259, de 2017 y 26.203, de 2018, ambos de este origen, que en la antedicha ley N° 20.898 se ha contemplado un procedimiento simple para regularizar las construcciones realizadas al margen del ordenamiento jurídico, constituyendo una excepción al régimen general de normalización de bienes inmuebles, de modo que corresponde que su interpretación sea restrictiva. Ahora bien, de los antecedentes examinados se advierte que la recurrente presentó a la DOM una solicitud para regularizar la vivienda de que se trata -acompañando el informe mencionado en el precitado literal c) del artículo 2°-, la que fue rechazada mediante el nombrado oficio N° 239, fundado en que “La edificación ejecutada en el predio no cumple con las Normas Urbanísticas, específicamente con el punto referido a los distanciamientos señalados en el Art. 2.6.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones”. En ese contexto, dado que tal observación no se refiere a la revisión del cumplimiento de las normas urbanísticas que, en el marco de la reseñada ley N° 20.898, compete a la DOM, esta Contraloría General, coincidiendo con el parecer recabado de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, debe concluir que lo obrado por aquella no se ajustó al ordenamiento analizado, lo que deberá tener presente al momento de revisar solicitudes como las de la especie (aplica dictamen N° 25.764, de 2017, de esta Contraloría General). No obsta a lo anterior lo informado por el municipio, en el sentido de que lo que se plantearía en el reseñado oficio N° 239, es que la construcción a regularizar se encontraría inscrita dentro del área de adosamiento “conforme lo establece el artículo 2.6.2. de la OGUC, debiendo considerar para dicho caso, la existencia de un muro de adosamiento F-60 de altura mínima 2 mts., como concepto de seguridad contra incendios”, como quiera que dicho aspecto -que por lo demás no se corresponde con el anotado en tal oficio- tampoco es de aquéllos que, en el marco de la antedicha ley N° 20.898, compete revisar al DOM, sin desmedro de que, en todo caso, esa unidad municipal debe constatar que se adjunten los antecedentes exigibles. En mérito de lo expuesto, en el evento de un nuevo ingreso del expediente de que se trata, la DOM deberá concordar sus actuaciones, en los aspectos antes expresados, con los criterios consignados precedentemente. Finalmente, y sin perjuicio de lo recién expresado, y de lo dispuesto en el citado artículo 142, es del caso recordar que las letras b) y g) del artículo 24 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, contemplan la función de la nombrada unidad municipal de fiscalizar las obras en uso, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas que las rijan y de, en general, aplicar las normas legales sobre construcción y urbanización en la comuna, respectivamente, por lo que esta Sede de Control no advierte impedimento para que si constata el incumplimiento de la normativa pertinente, pueda ejercer sus facultades de fiscalización por los mecanismos previstos en el ordenamiento en vigor, del modo en que corresponda (aplica dictamen N° 29.285, de 2018, de este origen). Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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