Dictamen N° 25699/2019
N° 25.699 Fecha: 27-IX-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Marco Antonio Román Cordero en representación de don Marcos Tapia Báez, doña Milene Rivera Pino y doña Andrea Rubio Díaz, solicitando la instrucción de un procedimiento disciplinario respecto del entonces Subsecretario de Salud Pública, don Jaime Burrows Oyarzún, y del Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de la época, don Carlos Aranda Puigpinos, por haber incurrido en actos de discriminación política y sindical y acoso laboral en perjuicio de los dos primeros recurrentes, y en contra del apuntado ex Subsecretario por haber cometido los mismos actos respecto de la señora Rubio Díaz. Lo anterior, sobre la base de sentencias judiciales dictadas a favor de los recurrentes en procedimientos de tutela laboral, en los cuales se condenó a la Subsecretaría de Salud Pública a pagarles las indemnizaciones que señala. Además, solicita que se proceda a efectuar los descuentos sobre las remuneraciones de los denunciados, correspondientes a las mencionadas indemnizaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la ley N° 10.336. Al respecto, cabe hacer presente que del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER- consta que el señor Jaime Burrows Oyarzún dejó de servir el cargo de Subsecretario de Salud Pública con fecha 11 de marzo de 2018, siendo posteriormente contratado en calidad de profesional funcionario regido por la ley N° 19.664 en el Servicio de Salud Metropolitano Central, a contar del 15 del mismo mes y año, contratación que fue prorrogada por todo el año 2019. Del mismo sistema informático aparece que el señor Carlos Aranda Puigpinos también cesó en el cargo de Secretario Regional Ministerial de Salud el 11 de marzo de 2018, sin que se registren nuevas designaciones en algún organismo de la Administración del Estado. Al respecto, y sin perjuicio de lo que se dirá más adelante en relación con el fondo de las conductas que se reprochan a los denunciados, es dable señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 157, letra b), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, la responsabilidad administrativa se extingue por haber cesado el servidor en sus funciones. En este punto, si bien uno de los denunciados se reincorporó a la Administración, es necesario hacer presente que de conformidad con los dictámenes N os 58.346, de 2004; 57.956, de 2010 y 85.273, de 2013, entre otros, para que subsista una eventual responsabilidad administrativa en tal evento es necesario que la aludida reincorporación se verifique sin interrupción de funciones, circunstancia que no ha tenido lugar en el caso que se analiza. Sin perjuicio de lo manifestado, es necesario advertir que de los antecedentes tenidos a la vista consta que los recurrentes interpusieron demandas de tutela laboral ante los juzgados de letras del trabajo en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en causas RIT T-170-2015; RIT T-144-2015 y RIT T-4-2016, por haber sido objeto, a su juicio, de despidos discriminatorios en razón de sus opiniones políticas, al no habérseles renovado su contrata para el año 2015 tratándose de los señores Tapia Báez y Rivera Pino, y para el año 2016 respecto de la señora Rubio Díaz. También aparece que a través de las respectivas sentencias judiciales se condenó a la referida repartición pública a pagar indemnizaciones equivalentes a 11 remuneraciones mensuales a los ex funcionarios Tapia Báez y Rivera Pino, y 6 remuneraciones mensuales a la señora Rubio Díaz, por estimar que las citadas actuaciones constituyeron actos de discriminación arbitraria en razón de la opinión política de los demandantes. Como se aprecia, los actos respecto de los cuales se requiere la instrucción de un procedimiento disciplinario, consistentes en la no renovación de las contratas de los denunciantes, tuvieron lugar en los años 2014 y 2015, época en que se encontraba vigente el criterio establecido, entre otros, en los dictámenes N os 53.520, de 2011 y 40.132, de 2014, de conformidad con los cuales, atendido lo dispuesto en los artículos 10 y 153 del Estatuto Administrativo, corresponde privativamente a la autoridad pertinente determinar la prolongación de una contratación. Por lo tanto, atendido que la no renovación de las designaciones de que se trata fueron resueltas por la superioridad en uso de sus facultades privativas, de acuerdo a la jurisprudencia administrativa vigente en aquella época, no es posible atribuir a las autoridades denunciadas un actuar arbitrario que pudiere acarrear responsabilidad administrativa por tales hechos. En dicho orden de consideraciones, tampoco tiene lugar el descuento que requieren los ocurrentes de los montos correspondientes a las indemnizaciones a que fue condenada a pagar la Subsecretaría de Salud Pública en virtud de las sentencias judiciales a que se he hecho mención. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República