Dictamen CGR

Dictamen N° 257327/2022

2022-09-14 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Consejo Nacional de Televisión debe informar a esta Contraloría General a fin de poder ejercer el control de legalidad de sus actos. Se abstiene de emitir un pronunciamiento en relación con el asunto que indica
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Nº E257327 Fecha: 14-IX-2022 I. Antecedentes Mediante el dictamen N° E51690, de 2020, esta Contraloría General determinó que no procede que el Consejo Nacional de Televisión (CNTV o el Consejo) se niegue a remitir la información que esta Institución le solicite en el marco del proceso de planificación de las auditorías que ejecuta, en ejercicio de sus atribuciones fiscalizadoras, para efectos de llevar a cabo el control de legalidad de los actos de la Administración que le encomienda el artículo 98 de la Carta Fundamental. Asimismo, por el dictamen N° E54209, de 2020, concluyó que el Consejo debía informar respecto de una presentación formulada a esta Entidad Contralora acerca de la procedencia de que la Productora Fábula emitiera la serie La Jauría por la plataforma Amazon Prime con anterioridad a hacerlo por Televisión Nacional de Chile, según lo previsto en las bases respectivas y en el contrato de producción suscrito entre el CNTV y la referida productora. En ambos pronunciamientos se plantea que el CNTV se encuentra obligado a proporcionar la información que le fuera requerida por esta Entidad Fiscalizadora, en ejercicio de su función de control de legalidad de los actos de esa entidad, como integrante de la Administración del Estado. En relación con el primer dictamen señalado, el Consejo reitera que, a su juicio, únicamente está sujeto al control de legalidad de la Contraloría General respecto de aquellas materias a que se refieren los artículos 1°, inciso segundo, y 41 de la ley N° 18.838, es decir las contempladas en el decreto ley N° 1.263, de 1975, en el Estatuto Administrativo y en el decreto ley N°249, de 1973. En razón de lo anterior, el Consejo entiende que la información que esta Entidad Fiscalizadora le ha pedido para planificar sus auditorías, conforme a lo previsto en el artículo 21 A de la ley N° 10.336 -vinculado al sistema de administración financiera contemplado en el citado decreto ley N° 1.263-, solo puede referirse al ámbito del control interno y la administración del presupuesto institucional. Además, a su juicio, tales auditorías deberían acotarse a la función que le encomienda el artículo 12, letra a), de la ley N° 18.838, relativa a velar por que los servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y los servicios limitados de televisión se ajusten a un correcto funcionamiento. En este entendido, indica que al departamento a través del cual el CNTV desarrolla las labores inherentes a esa función no se le han realizado auditorías internas desde 2017, y adjunta la resolución que aprueba el flujograma del procedimiento para efectuar esas tareas. Por otra parte, respecto del dictamen N° E54209, de 2020, el CNTV afirma, por los argumentos que expone, que si bien “el Consejo Nacional de Televisión es un órgano que integra la Administración del Estado”, sujeto a la fiscalización de esta Contraloría General en determinadas materias, entre estas no se encontraría el asunto en que incide el informe requerido. Al efecto y entre otras alegaciones, invoca su autonomía de origen constitucional y que no se le aplicarían todas las normas generales de la Administración del Estado, conforme con lo indicado en el artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 18.838. II. Fundamento Jurídico En relación con la materia, cabe señalar que el artículo 19, numeral 12, de la Constitución Política, al regular la garantía de la libertad de emitir opinión y la de informar sin censura previa, previene en su inciso sexto que “Habrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación” y añade que una ley de quorum calificado señalará su organización y demás funciones y atribuciones. En virtud de la precitada norma constitucional, la ley N° 18.838, en su artículo 1°, incisos primero y tercero, agrega que dicha institución autónoma se relaciona con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio Secretaría General de Gobierno, y que, a fin de velar por el correcto funcionamiento de los servicios de televisión, tiene su supervigilancia y fiscalización, en cuanto al contenido de las emisiones que a través de ellos se efectúen, con la salvedad que indica. El inciso segundo del mismo artículo dispone que al CNTV no le serán aplicables las normas generales o especiales, dictadas o que se dicten para regular a la Administración del Estado, tanto centralizada como descentralizada, salvo lo dispuesto en el decreto ley N° 1.263, de 1975, y en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado -aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285- y en el Título VI, sobre personal, de la propia ley, que a su vez lo somete a la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y al decreto ley N° 249, de 1973, en materia de remuneraciones. Luego, en cuanto a la pertenencia del CNTV a la Administración del Estado, cabe recordar que el inciso primero del artículo 38 de la Carta Fundamental previene que una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, mandato que fue materializado a través de la dictación de la ley N° 18.575. El artículo 1° de esa ley, ubicado en el Título I, sobre normas generales, prescribe en su inciso segundo que la Administración del Estado estará constituida, además de los Ministerios, las Intendencias y Gobernaciones, por “los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa”, indicando a continuación algunas de las entidades que se incluyen en esta categoría genérica. A su vez, el artículo 21 del mismo texto legal, ubicado en el Título II denominado “Normas Especiales”, Párrafo 1° “De la Organización y Funcionamiento”, excluye, entre otros organismos de la Administración, al CNTV de la aplicación de ese título. Como se advierte del artículo 1° de la ley N° 18.838, el CNTV fue creado, precisamente, para el cumplimiento de la función administrativa, lo que es corroborado por el citado artículo 21, que lo exceptúa de la aplicación de las normas del Título II de la ley N° 18.575, ya que ello implica que sí es considerado entre los organismos de la Administración regulados en el Título I de la misma ley, pues de otra manera carecería de sentido esa exclusión expresa. Pues bien, el artículo 98 de la Constitución Política entrega a esta Contraloría General el control de legalidad de los actos de la Administración del Estado, la que, como se señaló, está integrada por el CNTV, y sin que esa preceptiva constitucional considere alguna exclusión respecto de este órgano. A su vez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9° y 16, inciso primero, de la ley N° 10.336, esta Contraloría General se encuentra habilitada para requerir de los organismos autónomos, y en general, de todos los servicios públicos creados por ley, aquellos antecedentes necesarios para el cumplimiento de su función fiscalizadora. Además, en virtud del artículo 21 A de la misma ley, esta Entidad cuenta con atribuciones para efectuar auditorías en los organismos que fiscaliza en los términos que indica. III. Análisis y conclusión De la normativa reseñada se puede colegir que siendo el CNTV un organismo integrante de la Administración del Estado, se encuentra sujeto al control de legalidad de esta Contraloría General, de conformidad con el artículo 98 de la Carta Fundamental y con la preceptiva pertinente de la ley N° 10.336. Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a la autonomía invocada por el CNTV, cabe hacer presente que esa calidad no constituye un elemento que permita sostener que se encuentra al margen del régimen de control previsto por el constituyente para los actos de la Administración ni que ese control solo se refiera a parte de sus funciones, considerando que la Ley Fundamental no hace distinción alguna en tal sentido. A mayor abundamiento, cabe señalar que acoger la tesis del CNTV implicaría excluir a todos los organismos autónomos del control público, lo que sucedería, entre muchos otros, con las municipalidades, lo que resulta completamente improcedente y contrario al texto constitucional. En mérito de lo expuesto, cabe reiterar que esa entidad debe proporcionar los antecedentes que este Órgano Fiscalizador le requiera en el marco del proceso de planificación de las auditorías que realice, sin que proceda reconsiderar el criterio sustentado en los dictámenes N°s E51690 y E54209, ambos de 2020. No obstante lo anterior, en particular, en lo que atañe al pronunciamiento solicitado respecto de la exhibición de la serie La Jauría a través de la plataforma Amazon Prime -sobre lo que se pidió informe al CNTV-, cumple con señalar que de acuerdo con los antecedentes que se han tenido a la vista, se ha podido constatar que el asunto planteado constituye un problema suscitado a consecuencia de la celebración de un contrato, cuya resolución implica determinar el alcance de las obligaciones de la convención y dilucidar cuestiones de hecho relativas a su ejecución. En razón de lo expresado, esta Contraloría General debe abstenerse de emitir ese pronunciamiento, por cuanto en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, no le corresponde informar ni intervenir en asuntos que, como el de la especie, revisten el carácter de litigioso (aplica criterio contenido en el oficio N° 30.614, de 2016). Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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