Dictamen N° 322396/2023
N° E322396 Fecha: 16-III-2023 I. Antecedentes Se han dirigido a esta Contraloría General la Exdiputada señora Karin Luck Urban y los entonces Diputados señores Sebastián Torrealba Alvarado y Luis Pardo Sáinz, quienes consultan por las facultades que le corresponde ejercer al Consejo Nacional de Televisión (CNTV o el Consejo) en relación con las franjas de propaganda electoral emitidas a través de los canales de televisión abierta. La referida presentación se formuló en atención al acuerdo adoptado por el CNTV, en la sesión celebrada el 22 de marzo de 2021, que se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre las denuncias realizadas ante dicho organismo por la emisión de la franja televisiva para la elección de convencionales constituyentes, procediendo a su archivo. Requerido su informe, el CNTV sostiene que, por ser un órgano autónomo de rango constitucional, únicamente está sujeto al control de legalidad de esta Contraloría General respecto de las materias que indica, las que no comprenderían aquellas vinculadas con la reclamación de la especie. Sin perjuicio de ello, en relación con esta, señala que las leyes N°s. 18.838 y 18.700 no le atribuyen al Consejo facultades para controlar el contenido de la franja electoral ni para sancionar a los partidos políticos y/o candidatos, así como tampoco a los canales de televisión de libre recepción que la transmiten. Por su parte, indica que la materia consultada se encuentra sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia, por lo que este Organismo de Control debe abstenerse de intervenir en el asunto planteado, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República. Requerido el parecer del Servicio Electoral (SERVEL), este informó que carece de potestades para moderar los contenidos de la franja electoral por las razones que expone, sin perjuicio de las facultades de fiscalización y sanción que le atribuye la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. II. Fundamento jurídico 1. Aplicación del artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336 De acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido constatar que la acción de protección a la que alude el Consejo en su informe, y que incidiría en la materia objeto del presente pronunciamiento, fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones de San Miguel, decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en la sentencia dictada en la causa rol N° 37.046, de 2021. Por consiguiente, en atención a que el fallo no comprende una resolución sobre el fondo del asunto que ha sido sometido a análisis, esta Contraloría General no se encuentra impedida de dictaminar administrativamente en los aspectos correspondientes a su competencia (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° E121877, de 2021). 2. Facultades de esta Contraloría General en relación con el CNTV Sobre el particular, la jurisprudencia contenida en el dictamen N° E257327, de 2022, de este origen, a partir de la interpretación del artículo 1° de la ley N° 18.838, en relación con los artículos 1° y 21 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, determinó que el CNTV es un organismo integrante de la Administración del Estado, creado para el cumplimiento de la función administrativa. Por su parte, cabe recordar que el artículo 98 de la Constitución Política de la República le atribuye a esta Contraloría General el control de la legalidad de los actos de la Administración del Estado, la que, como se señaló, está integrada por el CNTV, sin que la preceptiva constitucional considere exclusión alguna respecto de este último órgano. De este modo, no es posible acoger la interpretación sostenida por el Consejo, por cuanto limitar las facultades de esta Entidad Fiscalizadora a las materias que señala resulta contrario al sentido y alcance del texto constitucional e implicaría excluir a todos los organismos autónomos del control público, lo que es improcedente, tal como lo sostiene el dictamen citado. En razón de lo expuesto, corresponde a este Órgano de Control emitir un pronunciamiento sobre la consulta formulada en la especie. 3. Marco normativo aplicable a la franja electoral El artículo 31, inciso primero, de la ley N° 18.700, define propaganda electoral como “todo evento o manifestación pública y la publicidad radial, escrita, en imágenes, en soportes audiovisuales y otros medios análogos, siempre que promueva una o más personas o partidos políticos constituidos o en formación, con fines electorales”. En el caso de los plebiscitos, será aquella que induzca a apoyar algunas de las proposiciones sometidas a consideración de la ciudadanía. Los canales de televisión de libre recepción, en virtud de lo previsto en el artículo 32, inciso primero, en relación con el artículo 33, inciso primero, del mencionado cuerpo legal, deberán destinar gratuitamente treinta minutos diarios de sus transmisiones a propaganda electoral, en los casos que señala, y de acuerdo con la distribución del tiempo que disponga el CNTV, según lo previsto en los incisos cuarto y quinto del referido artículo 32. A su vez, conforme con lo dispuesto en los artículos 136, 138 y 157 del citado texto legal, corresponde al SERVEL fiscalizar y sancionar la propaganda electoral transmitida fuera de la franja electoral o con infracción a los plazos establecidos en los artículos 31 y 32 de la ley N° 18.700. Sin embargo, tal normativa no le confiere al SERVEL atribuciones para sancionar aspectos relativos al contenido de la referida franja electoral. 4. Alcance de las potestades del CNTV en relación con la franja electoral En primer término, es útil recordar que el artículo 19, numeral 12, de la Constitución Política, consagra la garantía de la libertad de emitir opinión y la de informar sin censura previa, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado. El inciso sexto de dicho numeral previene que “Habrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con personalidad urídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación” y añade que una ley de quórum calificado señalará su organización y demás funciones y atribuciones. En virtud de la precitada norma constitucional, la ley N° 18.838, en su artículo 1°, incisos primero y tercero, preceptúa que el Consejo tiene por misión velar por el correcto funcionamiento de todos los servicios de televisión, que operan u operen a futuro en el territorio nacional, para lo cual tendrá la supervigilancia y fiscalización del contenido de las emisiones que a través de ellos se efectúen, salvo en materias técnicas normadas y supervisadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. En este sentido, el artículo 1°, inciso cuarto, del mismo texto legal, entiende por “correcto funcionamiento” que los servicios de televisión respeten, a través de su programación, en forma permanente, “la democracia, la paz, el pluralismo, el desarrollo regional, el medio ambiente, la familia, la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, los pueblos originarios, la dignidad humana y su expresión en la igualdad de derechos y trato entre hombres y mujeres, así como el de todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. A su vez, según lo previsto en el artículo 12, letra a), de la ley N° 18.838, corresponde al CNTV velar porque “los servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción” se ajusten al “correcto funcionamiento” que establece el citado artículo 1° de la mencionada ley. En este contexto, cabe puntualizar que de acuerdo con los artículos 40 bis y 46 de la ley N° 18.838, al CNTV le compete conocer de las denuncias que se formulen en contra de los concesionarios de los servicios de televisión por infracciones, entre otras, al citado artículo 1°, pudiendo, de ser procedente, aplicar el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 34 del mismo ordenamiento o, de lo contrario, declarar improcedente la denuncia y ordenar su archivo. III. Análisis y conclusión Atendido a que la franja electoral es un espacio público que los canales de televisión abierta están obligados a transmitir gratuitamente, en conformidad con los artículos 32 y 33 de la ley N° 18.700, y considerando que se encuentran impedidos de intervenir en su contenido, aquellos no pueden ser sancionados por la propaganda electoral que emitan con sujeción a ese texto legal. En tal entendido, el Consejo se encuentra habilitado para desestimar y archivar denuncias formuladas en relación con el contenido de franjas electorales transmitidas por los canales de televisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 de la ley N° 18.700. Ello, sin perjuicio de las denuncias que le corresponda a dicho organismo realizar con ocasión de los delitos de que tome conocimiento. Siendo así, es dable concluir que el CNTV ha actuado en ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere al declarar la improcedencia de las denuncias a las que aluden los recurrentes y ordenar su archivo. Sin perjuicio de lo anterior, la Constitución Política le ha atribuido al Consejo Nacional de Televisión la potestad de velar por el correcto funcionamiento de ese medio de comunicación, lo que incide en que dicho organismo pueda orientar respecto al uso que debe darse al espacio de la franja electoral, a efectos de resguardar que el contenido de la propaganda transmitida respete en forma permanente la democracia, el pluralismo, la dignidad humana y los demás valores enunciados en el inciso cuarto del artículo 1° de la ley N° 18.838. Lo anterior no obsta al ejercicio de las facultades que corresponden al SERVEL y a los Tribunales de Justicia en relación con la materia. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República