Dictamen CGR

Dictamen N° 25733/2017

2017-07-13 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Administración posee un plazo de dos años para invalidar un acto contrario a derecho. Cambio de la causal de retiro no altera la fecha en que se produjo el cese

N° 25.733 Fecha: 13-VII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Raúl Armando Solís Maureira, exfuncionario del Ejército, solicitando que se invalide su inclusión en la lista anual de retiros del año 2014. Como cuestión previa, cabe hacer presente que mediante los dictámenes N os 56.443 y 91.871, de 2015 y 38.377, de 2016, esta Entidad Fiscalizadora, atendiendo otras solicitudes del interesado, concluyó, en síntesis, que su alejamiento se ajustó a derecho, precisándose, acerca de su planteamiento en orden a que antes de que se dispusiera su cese, debió recabarse un pronunciamiento de la Comisión de Sanidad de esa institución castrense, que tal alegación, al tenor de lo señalado en el artículo 252 del fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, resulta exigible si a la época del retiro se ha determinado que la lesión que se padece derivó de un accidente en acto del servicio y, además, se hubiese requerido a ese cuerpo colegiado la emisión de ese informe médico, supuestos que no constaba se verificaran en su caso. Puntualizado lo anterior, es dable consignar que el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, prescribe que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar un acto contrario a derecho, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde su notificación o publicación, lapso que, según el criterio contenido en el dictamen N° 18.353, de 2009, de este origen, entre otros, es de caducidad, de modo que no se interrumpe ni se suspende por la interposición de reclamos durante su vigencia. De esta manera, de haberse configurado un vicio que hubiese permitido dejar sin efecto el cese del interesado -el que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que se produjo con fecha 31 de diciembre de 2014-, en la actualidad no sería posible que la jefatura pertinente del Ejército ordene su invalidación, por cuanto ha transcurrido el anotado plazo de dos años. Por consiguiente, en atención a que las alegaciones formuladas por el interesado en esta oportunidad, no permiten modificar los citados dictámenes N os 56.443 y 91.871, de 2015 y 38.377, de 2016, estos se ratifican. Luego, acerca del cambio de su causal de retiro, es dable indicar, según lo informado por la mencionada entidad castrense, que mediante la resolución N° 1615/945/3712, del 27 de septiembre de 2016, se realizó la pertinente modificación, estableciéndose que el alejamiento del peticionario fue por afectarle una inutilidad de primera clase. En este contexto, respecto de que se disponga su cese -por la señalada invalidez-, desde el 14 de octubre de 2016, fecha de notificación de la resolución del Comandante en Jefe del Ejército que declara la citada inutilidad, y no desde el 31 de diciembre de 2014 -data de su retiro-, cumple con precisar que tratándose del cambio de una causal de retiro, aquella tiene que existir a la fecha en que el servidor se desvincula de la institución, de modo que a esa época el funcionario debe haber estado en condiciones de invocar la enfermedad invalidante como motivo de su alejamiento. Asimismo, es dable añadir, en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 10.538, de 2008, de este origen, que si el afectado padecía las dolencias que justificaban su cambio de causal de retiro a la data de su cese, desde ese momento pudo exigir su derecho a hacer valer su enfermedad como motivo de su desvinculación y dar inicio al procedimiento establecido por la ley para la calificación de su salud y el posterior reconocimiento de esa nueva causal de retiro. De esta manera, cabe concluir que la circunstancia de haberse modificado la causal de retiro del señor Solís Maureira, por una inutilidad de primera clase, no permite alterar la fecha primitiva del cese, como se pretende; por ende, dado que la desvinculación del recurrente se produjo el 31 de diciembre de 2014, solo tuvo derecho a percibir sus remuneraciones hasta ese día. Por otra parte, en lo concerniente a ser nuevamente evaluado por la Comisión de Sanidad del Ejército, es menester destacar, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 234, inciso primero, del reseñado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, que el examen físico y psíquico de los funcionarios, la determinación de su capacidad para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que pudiera asistirles, será efectuado, exclusivamente, por ese cuerpo colegiado, de modo que se le remite a ese último una copia de las presentaciones en estudio, y de sus antecedentes, para que se pronuncie al respecto. Finalmente, en cuanto a las demás alegaciones realizadas por el señor Solís Maureira, cabe anotar que esta Contraloría General se abstiene, en esta oportunidad, de emitir un pronunciamiento sobre ellas, toda vez que las consultas que los particulares realicen a esta Entidad Fiscalizadora deben expresar los hechos y razones que las motivan y contener las peticiones concretas que se formulan, de manera clara y precisa, en conformidad con lo indicado en el oficio circular N° 24.143, de 2015, de este origen, que imparte instrucciones para la atención de solicitudes de pronunciamiento jurídico, requisitos que no concurren en la especie, dado que se trata de interrogantes de carácter genérico. Transcríbase al Ejército y a la Comisión de Sanidad del Ejército, remitiéndole a esta última copia de las prestaciones de la referencia, y de sus antecedentes. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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