Dictamen N° 91871/2015
N° 91.871 Fecha:19-XI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Raúl Armando Solís Maureira, exfuncionario del Ejército, solicitando la reconsideración del dictamen N° 56.443, de 15 de julio de 2015, de este origen, en el cual, y por las razones que allí se indicaron, se concluyó que su inclusión en la lista anual de retiros del año 2014, se ajustó a derecho. Como cuestión previa, es dable expresar que esa entidad castrense en su informe, evacuado con fecha 15 de julio de 2015, a raíz de la anterior presentación del recurrente, manifestó, en síntesis, que el cese de aquel se conformó con la normativa que regula la materia. Sobre el particular, cabe reiterar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que corresponde a la Junta Especial de Selección del Personal del Cuadro Permanente y Gente de Mar, y de Tropa Profesional, elaborar la nómina de alejamiento, la que según lo señalado en su artículo 118, se confeccionará, sucesivamente, con los ubicados en lista N° 4; los agregados por segunda vez consecutiva en lista N° 3; los demás evaluados en lista N° 3, los que integran la lista N° 2 y los clasificados en lista N° 1. De esta manera, no ha existido irregularidad en la circunstancia de que el afectado figure en la cuota de retiros, considerando que el anotado artículo 118, faculta a dicha junta para incluir en ella a empleados calificados en lista N° 1, lo que ocurrió en la especie, siendo dable añadir que la incorporación en tal cuota es una medida que obedece al cumplimiento de una necesidad institucional, como se precisó en el dictamen N° 44.869, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora. Luego, en lo concerniente a que habría sido alejado por pertenecer al escalafón de complemento -lo que, en su opinión, no correspondería, toda vez que a su respecto no se cumplieron los cinco años de permanencia en esa ubicación-, y haber acreditado treinta años de servicios efectivos, cabe señalar que lo planteado no sería correcto, pues según ya se expresó, su cese se produjo por su agregación en la aludida lista anual. A su turno, en lo que atañe a que previo a ordenarse su desvinculación, debió recabarse un pronunciamiento de la Comisión de Sanidad, es menester recordar que ello, al tenor de lo prescrito en el artículo 252 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, es exigible en el evento de que a la época del retiro se encuentre determinado que esa afección derivó de un accidente en acto del servicio y, además, se hubiese solicitado a ese cuerpo colegiado la emisión de aquel informe médico, supuestos que, a la luz de la documentación tenida a la vista, no se advierte se hayan verificado. En consecuencia, dado que la situación expuesta por el señor Solís Maureira fue resuelta por este Organismo de Control, sin que se acompañen antecedentes que ameriten modificar el citado dictamen N° 56.443, de 2015, de este origen, se ratifica ese pronunciamiento. Por otra parte, en cuanto a que se le continúen pagando sus remuneraciones, no obstante su cese, en atención al accidente en actos del servicio que tuvo en el año 2013, cabe destacar que si bien el artículo 75 de la ley N° 18.948, concede al funcionario que se encuentre en dicha hipótesis, el derecho a mantener la totalidad de sus estipendios durante el período de incapacidad, este beneficio, acorde con el razonamiento contenido en el dictamen N° 9.119, de 2008, de este origen, solo persiste mientras aquel permanezca ligado con el pertinente organismo público. Ahora, y considerando que la desvinculación del ocurrente se produjo el día 31 de diciembre de 2014, es posible colegir que solo pudo recibir sus emolumentos hasta esa fecha. Finalmente, respecto a la demora en resolverse su situación de salud, es dable anotar que en la documentación proporcionada por el peticionario, se advierte que con fecha 13 de agosto de 2015, se emitió el dictamen de la investigación sumaria administrativa realizada para establecer si su dolencia se habría producido como consecuencia de un accidente en acto del servicio, señalando que la referida comisión de sanidad debía pronunciarse sobre los eventuales beneficios que pudieren asistirle, sin que conste que ello se haya verificado, por lo que procede que se adopten las medidas tendientes a obtener una resolución de ese cuerpo colegiado, siempre, por cierto, que ello no se hubiese ya efectuado. Transcríbase al señor Raúl Armando Solís Maureira, a la Contraloría Regional de La Araucanía y al Área de Beneficios Previsionales y Remuneratorios de la División de Personal de la Administración del Estado, de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante