Dictamen N° 260/2018
N° 260 Fecha: 04-I-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Elías Troncoso Prado, en representación de la sociedad Faremat Limitada, reclamando por las multas que le fueron cobradas por el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana (en adelante SERVIU) en el marco del convenio suscrito para la prestación del servicio de mantención preventiva y correctiva de vehículos y maquinaria de la planta asfáltica de dicho servicio, medida que se habría aplicado sin que se hubiese configurado una infracción que la justificara. Además, expone que en el proceso licitatorio convocado por aquella entidad para celebrar un nuevo convenio para la prestación del antedicho servicio se habrían producido irregularidades que impidieron que su oferta fuera considerada para tal fin y que para los efectos de la suscripción de un contrato, vía trato directo, al haberse declarado desierto el respectivo concurso, se tuvo en cuenta una cotización distinta a la suya. Requerido su parecer, la aludida entidad manifestó, en síntesis, que la aplicación de las multas en análisis se ajustó a las disposiciones contempladas en el convenio suscrito con la empresa recurrente, y que tanto la licitación aludida, asociada al ID N° 48-165-LP15, como el trato directo aprobado mediante su resolución exenta N° 1.006, de 2016, se realizaron en el marco de las normas que regulan dichas modalidades de contratación, y dentro de la esfera de sus atribuciones. Sobre el particular, cabe consignar, en cuanto a la aplicación de la multa reclamada, que de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la entidad recurrida, durante el año 2014, convocó a una licitación pública para la contratación del servicio de mantención preventiva y correctiva de vehículos y maquinarias de la planta asfáltica del SERVIU. En el marco de esa convocatoria, con fecha 31 de diciembre de aquel año, se suscribió el convenio respectivo con la empresa Faremat Limitada, por un período de 12 meses, siendo aprobado por la resolución exenta N° 7.905, de la misma anualidad. La cláusula novena de la convención aludida previene que se podrán aplicar multas al proveedor, entre otras causales, “si en las inspecciones realizadas a los vehículos y maquinarias se detecta que la empresa no cumple adecuadamente con la mantención de alguno de los vehículos detallados en la licitación, como asimismo cualquiera que se incorpore a la dotación de este Servicio”. Al amparo de aquella disposición, mediante el oficio N° 10.579, de 2015, se notifica a la empresa recurrente, sobre la aplicación de las multas debido a que no habría constancia de haberse efectuado mantenciones respecto de los vehículos singularizados en él y durante los períodos de tiempo descritos en ese documento. Frente a lo anterior, el proveedor formula sus descargos, en los cuales manifiesta, en resumen, que el servicio contratado si se habría llevado a cabo, y que lo que ocurrió fue que en algunos casos se produjo la reinscripción de vehículos en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, modificándose tanto el año como el número de las respectivas placas patentes -lo que motivó que los informes de las mantenciones se efectuaran considerando los nuevos datos-; que en otros, como en la situación de dos motobombas, la realización de los trabajos se habría consignado en la planilla llenada respecto del vehículo en que estaban montadas, y que uno de los vehículos que debía ser objeto de mantención había sido sustraído, por lo que no era posible efectuar dicha labor. Luego de ponderar tales argumentos el servicio mantuvo su decisión, procediendo a descontar, en la respectiva orden de pago, la cantidad de $880.654, por concepto de multas. En este contexto, cabe señalar que de la revisión de los antecedentes acompañados, aparece que la empresa reclamante no incurrió en las infracciones que fundamentaron la aplicación de las multas analizadas. Ello queda de manifiesto, además, en lo informado por el Subdirector Jurídico del SERVIU, quien en el oficio N° 866, de 2015, señala, en lo que interesa, que las planillas de los trabajos realizados, presentadas por el reclamante, dan cuenta de que las revisiones se habrían efectivamente ejecutado. Agrega ese informe que “podemos constatar por los medios de verificación aportados por el proveedor y ratificados por SERVIU, que efectivamente se realizaron”. Por tanto, en mérito de lo expuesto, procede que esa institución adopte las medidas necesarias con miras a proceder a la devolución de los montos descontados al recurrente por concepto de multas, informando de ello, en el plazo de 30 días hábiles desde la recepción de este pronunciamiento, a la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago. Por otra parte, respecto del segundo tema -irregularidades en un proceso licitatorio- sobre el cual se requiere el pronunciamiento de esta entidad fiscalizadora, se debe tener presente que el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 19.886 dispone que “Las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros”. Luego, su artículo 9° señala que “El órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando éstas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases. Declarará desierta una licitación cuando no se presenten ofertas, o bien, cuando éstas no resulten convenientes a sus intereses”. A su vez, el inciso segundo del artículo 37 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la referida ley, indica que “La evaluación de las ofertas se efectuará a través de un análisis económico y técnico de los beneficios y costos presentes y futuros del bien y servicio ofrecido en cada una de las ofertas. Para efectos del anterior análisis, la Entidad Licitante deberá remitirse a los criterios de evaluación definidos en las bases”. En ese contexto normativo, es necesario recordar que la elección de los criterios que componen la respectiva evaluación, su ponderación y asignación de puntajes, constituyen aspectos de mérito, conveniencia u oportunidad que compete calificar a la Administración (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 67.491, de 2015, y 28.081, de 2016, de este origen). Además, que la evaluación de las ofertas de un determinado proceso concursal se encuentra sujeta al análisis de diversos parámetros, cuya consideración conjunta concurre a la finalidad de que la autoridad administrativa opte por la propuesta más ventajosa a sus intereses (aplica dictámenes N°s. 12.817, de 2010, y 67.491, de 2015). Ahora bien, en la especie, y sin perjuicio que el recurrente no indica una ilegalidad específica que se haya producido en el proceso concursal cuestionado (ID N° 48-165-LP15), habiendo revisado el mismo, y con los antecedentes tenidos a la vista, no se aprecia ninguna irregularidad en la asignación de puntajes, por lo que no existe reproche que formular sobre el particular. Finalmente, en relación a la desestimación de la cotización a que alude el peticionario, cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8°, inciso final, de la ley N° 19.886 siempre que se contrate por trato o contratación directa se requerirá un mínimo de tres cotizaciones previas, salvo que concurran las causales de las letras c), d), f) y g) de este artículo. A su vez, el artículo 2°, N° 35, del precitado decreto N° 250 define cotización como el requerimiento de información respecto de precios, especificaciones y detalles del bien o servicio. En este orden de consideraciones, es del caso anotar que la mera presentación de una cotización no genera para la entidad licitante la obligación de contratar con quien la presentó, debiendo la repartición pública, en todo caso, optar en conformidad con lo establecido en el artículo 41, inciso tercero, del decreto antes mencionado -precepto aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del mismo reglamento- por la propuesta más ventajosa, sin que se adviertan irregularidades en este aspecto. Remítase copia al interesado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República