Dictamen N° 26001/2016
N° 26.001 Fecha: 8-IV-2016 La Superintendencia de Educación solicita, por las razones que expone, la reconsideración del dictamen N° 27.985, de 2015, de este origen, toda vez que, contrariamente a lo resuelto en dicho pronunciamiento, el ‘certificado de enseñanza media para fines laborales’ sería equivalente a la licencia de educación media exigida a los asistentes de la educación, de acuerdo a la ley N° 19.464. Asimismo, reitera que, a su juicio, los choferes están comprendidos en el concepto de ‘asistente de la educación’ que contempla esa misma ley, por cuanto sus tareas en los establecimientos educacionales importan el cuidado y protección de los menores, por lo que correspondería que fiscalice su idoneidad en los términos de la aludida preceptiva. Requerido de informe, el Ministerio de Educación (MINEDUC) concuerda con la solicitud de reconsideración del oficio en estudio, por las observaciones que allí indica. En relación con el primer punto, cumple con hacer presente que mediante el dictamen N° 17.642, de 2016 -cuya copia se adjunta-, esta Contraloría General reconsideró el pronunciamiento de que se trata, de manera que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 19.464, es útil el certificado de equivalencia para fines laborales. En lo que atañe a la calidad de asistente de la educación que dicha superintendencia pretende atribuir a los choferes contratados por los establecimientos para el traslado de alumnos, se debe reiterar que según lo dispone el recién aludido artículo 2° de la ley N° 19.464, y para los efectos de ese cuerpo legal, tienen la anotada condición quienes son contratados para realizar las funciones de ‘carácter profesional’ que indica; las de ‘paradocencia’, que son aquellas complementarias de la labor educativa y que persiguen desarrollar, apoyar y controlar el proceso de enseñanza-aprendizaje, incluyendo las labores de apoyo administrativo necesarias para la administración y funcionamiento de los establecimientos; y las de ‘servicios auxiliares’, que corresponden a tareas de cuidado, protección, mantención y limpieza de los establecimientos, excluidas aquellas que requieran de conocimientos técnicos específicos. Como puede apreciarse, los conductores por los que se consulta no se encuentran en ninguna de las referidas categorías, sin que resulte suficiente para entender lo contrario el contacto que aquellos tienen con los menores. En razón de lo expuesto, se desestima la solicitud de reconsideración en este punto. Transcríbase al Ministerio de Educación y a las Divisiones de Municipalidades y de Personal de la Administración del Estado, de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República