Dictamen N° 1886/2020
N° 1.886 Fecha: 21-I-2019 Las Contralorías Regionales del Maule y de Los Lagos han remitido las presentaciones del señor Rodrigo Muñoz Villagra, chofer de un colegio diferencial de la Municipalidad de San Clemente, y del municipio de Fresia, por las cuales solicitan un pronunciamiento acerca de la aplicabilidad de la ley N° 21.109, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, a los conductores y las manipuladoras de alimentos de establecimientos educacionales. Por su parte, los señores Daniel Saavedra Tessahuac y Luis Torres Mella, ambos conductores de vehículos de transporte escolar dependientes del Servicio Local de Educación Pública Costa Araucanía, reclaman el pago de diversos beneficios, propios de los asistentes de la educación. Finalmente, el Prosecretario de la Cámara de Diputados, don Luis Rojas Gallardo, ha remitido la intervención del Diputado señor Gabriel Ascencio Mansilla, quien pide informar sobre la efectividad de que las manipuladoras de alimentos que trabajan en los establecimientos educacionales e internados dependientes de corporaciones municipales o departamentos de administración de educación municipal (DAEM), son asistentes de la educación, carácter que no se les reconocería en la Provincia de Chiloé, en los términos que expone. Requeridos al efecto, el Ministerio de Educación, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB), el Servicio Local de Educación Pública Costa Araucanía y la Municipalidad de San Clemente, fueron contestes en sostener que los choferes y las manipuladoras de alimentos de establecimientos educacionales no poseen la calidad de asistentes de la educación. Como cuestión previa, es útil recordar que la facultad de interpretar, así como la de fiscalizar el cumplimiento de las normas de carácter laboral que rigen a los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos administrados por las corporaciones municipales, corresponde exclusivamente a la Dirección del Trabajo, toda vez que los empleados de dichas entidades no revisten la calidad de funcionarios públicos, razón por la cual no se emitirá un pronunciamiento relacionado con estas últimas (aplica criterio del dictamen N° 17.627, de 2018, entre otros). Sobre el particular, cabe señalar que los dictámenes N°s. 52.320, de 2013, y 26.001, de 2016, resolvieron que la labor de los conductores de establecimientos educacionales no se encuadra en la función de servicios auxiliares, conforme con el artículo 2°, letra c), de la ley N° 19.464, y que corresponden al cuidado, protección, mantención y limpieza de los establecimientos. Una conclusión similar fue emitida en los dictámenes N°s. 46.793, de 1998, y 11.667, de 2010, respecto de las manipuladoras de alimentos. Precisado lo anterior, útil resulta consignar que acorde con el artículo 9°, inciso primero, de la ley N° 21.109, serán clasificados en la categoría auxiliar quienes realizan labores de reparación, mantención, aseo y seguridad en los establecimientos educacionales, y otras funciones de similar naturaleza, excluidas las que requieran de conocimientos técnicos específicos. Como es posible advertir, el precepto de que se trata empleó la frase “otras funciones de similar naturaleza”, lo que denota la intención de comprender dentro de las tareas de reparación, mantención, aseo y seguridad, a las demás que revistan semejanza o analogía con aquellas. Pues bien, de la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 21.109, no se desprende que el propósito de insertar la frase genérica en cuestión fuese ampliar el alcance de los servicios auxiliares, incorporando en ellos a todo el personal no docente que trabaje en un establecimiento educacional o en internados, sino que dice relación con las funciones precisas descritas en el precepto en estudio, y que esa norma jurídica aplica taxativamente a dicho personal. Por consiguiente, dado que las labores de los choferes no son de similar naturaleza a las de reparación, mantención, aseo y seguridad de los establecimientos educacionales, cabe concluir que quienes las cumplen en tales planteles no son asistentes de la educación, sin que ello resulte alterado por la entrada en vigencia de la ley N° 21.109. Asimismo, debe concluirse que la función de las manipuladoras de alimentos no es análoga a las labores de reparación, mantención, aseo y seguridad de los establecimientos educacionales, en los términos que refiere la precitada ley N° 21.109 en su artículo 9°. Refuerza el criterio antedicho la discusión parlamentaria que dio origen al texto legal en comento, en la cual quedó constancia que el nuevo estatuto de los asistentes de la educación no abordaría la situación laboral de las manipuladoras de alimentos (Historia de la ley N° 21.109, páginas 407 y siguientes). En todo caso, es menester precisar, conforme a lo resuelto, entre otros, en el dictamen N° 7.416, de 2012, y a lo informado en esta oportunidad por la JUNAEB, que los servicios de tales trabajadoras en los establecimientos educacionales son suministrados mediante contratos celebrados con un tercero sujetos a la regulación prevista en la ley N° 19.886, es decir, a través de un convenio marco, trato directo, licitación privada o licitación pública, razón por la cual el vínculo jurídico de tales empleadas es con los respectivos proveedores, y no con la entidad pública que requiere dichos servicios. Finalmente, habida consideración a lo precedentemente expuesto, cumple esta Contraloría General con expresar al parlamentario requirente, que los beneficios contemplados en la citada ley N° 21.109, no son aplicables a las manipuladoras de alimentos que presten funciones en establecimientos educacionales e internados de la Municipalidad de Quemchi, única entidad edilicia de la provincia de Chiloé que cuenta con un DAEM. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República